REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR
Maturín, 15 de Enero de 2014.
203º y 154º
Conoce del presente expediente, con ocasión del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.355.812, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mama Blanca, Piso 1, Oficina 12, Carrera 8-A, Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Efraín Castro Beja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.325.580, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fechas 09 y 10 de Enero del 2.014, en el expediente N° 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado.
ANTECEDENTES
El 13/01/2.014, a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Efraín Castro Beja, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fechas 09 y 10 de Enero del 2.014, en el expediente N° 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado; dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en la misma fecha. (Folios 01 al 74).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega el recurrente que fue despojado de su posesión, la cual presuntamente ejercía dentro del fundo “Las Cascaritas”, el cual consta de una extensión de Ochocientas Cuatro Hectáreas (804 has) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas alinderado particularmente dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos que son o fueron de PEDRO ADRIAN y ENRIQUE ADRIAN; Sur: terrenos que son o fueron de AGROPECUARIAS LAS PIEDRITAS; Este: terrenos que son o fueron de PEDRO ADRIAN, y Oeste: terrenos que son o fueron de ENRIQUE ADRIAN y AGROPECUARIA SABANA DEL CIELO, motivo por el cual, interpuso una querella interdictal de amparo restitutorio contra los ciudadanos Mercedes González de Ochoa, Margarita Ochoa González y Manuel Arcaya, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, sustanciada bajo el Nº 1.077 (nomenclatura particular de ese Juzgado), pero es el caso que el recurrente en amparo, expone entre otras cosas, que la Jueza de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le ha violado la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es entendido, como el cumplimiento de los principios de legalidad y de igualdad procesal.
Denuncia que durante el procedimiento ut supra citado, la Jueza sin fundamento alguno y sin explicar cual es la finalidad [sic.] en el curso de la ejecución de una medida de protección agroalimentaria y a pesar de su oposición, decide realizar el pesaje de un rebaño de Setecientos Cuarenta y Cinco (745) reses presuntamente de su propiedad, que se encuentran en el fundo objeto de marras, por lo cual, trata el recurrente en amparo de evitar la supuesta venta de los citados animales, fundamentando su oposición en los siguientes hechos: 1°) las condiciones adversas de los corrales donde debía encerrarse el ganado; 2°) en el juicio se ventilan derechos posesorios y no intereses patrimoniales; 3°) el accionante alego no tener voluntad ni intención de vender el ganado, por lo cual solicitó la suspensión del pesaje que se pretendía realizar, sin embargo, pese a esa oposición, la presuntamente la ciudadana Jueza decidió realizar la actuación en comento, dejándose constancia, que se habían pesado doscientas Cincuenta (250) reses, y ordenando suspender el acto para continuarlo al día siguiente, sin fijar hora. Que al día siguiente, vale decir, el 10 de Enero del 2014, el Tribunal se traslado para continuar con el procedimiento, por lo cual el accionante y su abogado llegaron después y consiguieron el portón con un candado, situación esta que les impidió estar presente en dicho acto.
Concluye el actor, que se le están violando las siguientes Garantías Constitucionales Primero: Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el pesaje de un rebaño de ganado es un acto previo a su venta, tanto para la cría como para la alimentación mediante su sacrificio en mataderos, lo cual constituye según sus dichos en una amenaza grave al derecho a la propiedad privada; Segunda: el Derecho a la Libertad Económica, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el pesaje del ganado supuestamente propiedad del accionante, como acto previo para su venta, coarta su derecho a la iniciativa privada a la producción de bienes para la seguridad alimentaria de la Nación, mediante la implementación de sistemas genéticos que garanticen una mayor productividad del ganado, a los fines de obtener el provecho económico buscado.
Por último, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decrete las siguientes medidas cautelares: Se suspenda cualquier acto de disposición del ganado de su propiedad, pesado los días 09 y 10 de Enero del 2.014 en el Fundo Las Cascaritas, en el curso de la ejecución de una Medida Cautelar de protección agroalimentaria decretada el 09/12/2013, en el Expediente Nº 1.077 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Fundamento el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
1- escrito de Demanda de querella Interdictal Restitutoria, dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de Dieciocho (18) Folios. Marcado con letra “A”. (Folios 9 al 26).
2- Copia fotostática simple, del Cuaderno de Medidas correspondiente al Expediente N° 1.077 de la Nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de Treinta y Siete (37) Folios marcado con letra “B” (Folios 27 al 63).
3- Escrito de Oposición a la Medida Cautelar, recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constante de nueve (09) Folios, marcado con letra “C”. (Folios 64 al 72)
Asimismo promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1. - Jesús Rafael Bello Aguilarte, venezolano, mayor de edad, peón ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.739, domiciliado en La Morrocoya, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas.
2. -Daniel Alonzo Bello, venezolano, mayor de edad, peón ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.863.522, domiciliado en La Morrocoya, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas.
3. - Rafael José Orozco, venezolano, mayor de edad, peón ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.897.693, domiciliado en La Morrocoya, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad del Presente Recurso, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fechas 09 y 10 de Enero del 2.014, en el expediente N° 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de la apelación, y visto, que en el presente Recurso la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fechas 09 y 10 de Enero del 2.014, con ocasión al expediente N° 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, Delta Amacuro, Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, observa este Juzgado Superior Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, asistido por el Abogado en ejercicio Efraín Castro Beja, contra las presuntas actuaciones agraviantes realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fechas 09 y 10 de Enero del 2.014, en el expediente N° 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado, alegando que la Jueza de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le ha violado la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, y por la otra, que durante la sustanciación del referido procedimiento, la Jueza sin fundamento alguno y sin explicar cual es la finalidad [sic.] en el curso de la ejecución de una medida de protección agroalimentaria y a pesar de su oposición, decide realizar el pesaje de un rebaño de Setecientos Cuarenta y Cinco (745) reses, presuntamente de su propiedad, que se encuentran en el fundo objeto de marras, por lo cual, trata el recurrente en amparo de evitar la supuesta venta de los citados animales, y que pese a esa oposición, la ciudadana Jueza decidió realizar la actuación en comento, dejándose constancia, que se habían pesado doscientas Cincuenta (250) reses, y ordenando suspender el acto para continuarlo al día siguiente, sin fijar hora y que al día siguiente, vale decir, el 10 de Enero del 2014, el Tribunal se traslado para continuar con el procedimiento, por lo cual el accionante y su abogado llegaron después y consiguieron el portón con un candado, situación esta que les impidió estar presente en dicho acto, argumentando que tales actuaciones constituyen la violación de las Garantías Constitucionales de derecho de Propiedad, y el Derecho a la Libertad Económica, consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el pesaje del ganado supuestamente propiedad del accionante, es un acto previo para su venta.
Ahora bien, analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ADMITE y ORDENA la sustanciación del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en acatamiento a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en vista, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. N° 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, se Ordena Notificar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, la abogada SONIA ARASME, en su condición de Jueza del Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Av. Carlos Mohle, Edificio Soucre, piso 3, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García, en esta ciudad y Municipio Maturín del estado Monagas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijará la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.355.812, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mama Blanca, Piso 1, Oficina 12, Carrera 8-A, Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Efraín Castro Beja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.325.580, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, asimismo, se ordena Notificar al abogado TERRY GIL LEÓN, en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión, igualmente Notificar a los ciudadanos MERCEDES GONZÁLEZ DE OCHOA, MARGARITA OCHOA DE GONZÁLEZ y MANUEL ARCAYA, las dos primeras de ellas identificadas con las Cédulas de Identidad Nros° V- 1.740.520 y V-6.809.776, respectivamente y el segundo sin identificación en autos, en su condición de interesados en la medida de protección decretada el 09/12/2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiéndoles copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión. Así se declara. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS
Del extenso análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, se evidencia, que el recurrente denuncia que le ha sido violada la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abg. Sonia Arasme, actuaciones lesivas estas, presuntamente desplegadas por la ciudadana Jueza, con ocasión a la sustanciación de la medida de protección agroalimentaria, decretada por el referido Juzgado el 09/01/2013, en el Exp. 1.077, nomenclatura particular de ese Juzgado, y visto que, la parte actora expresamente manifiesta en su escrito que: “(…) con la salvedad de que no he podido obtener copia certificada (…)”, por una parte, y por la otra, que consigna algunas documentales como medios de prueba, entre los que se encuentran escrito libelar de acción restitutoria dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del esta Monagas, algunas actuaciones del cuaderno separado de medidas del Exp. 1077 (nomenclatura de ese juzgado) y el escrito de oposición a la medida decretada el 09/12/2013 por el Juzgado presuntamente agraviante, sin que se evidencie de autos todas las actuaciones suscitadas en el citado expediente, es razón por la cual, estima este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede constitucional, verificar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 522, del 30/06/2000, Exp. 00-0275, (caso: Rafael Marante Oviedo), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pasa sobre el actor, obliga al juez que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que estan regidos por la celeridad en su admisión, actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos o a solicitar complemente algunas sin perjuicio - por la naturaleza del orden público del proceso – que el juez pueda ordenar de oficios pruebas, aún antes de la admisión del amparo. No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo: (1°) ordenar a las partes ampliaciones o complementos de pruebas (2°) hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que autoriza la naturaleza de orden público de este proceso. De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se esta refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio. (…) Dentro de estas iniciativas probatorias del Juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación de la sentencia ut supra transcrita, claramente se infiere, que dada la especialidad de la acción de amparo constitucional y la urgencia de los mismos, el operador de justicia actuando en sede constitucional y a los fines de otorgar una respuesta adecuada y oportuna cónsona con la aplicación de la Garantía de acceso a la Justicia, para decidir una acción de esta naturaleza, podrá ordenar de oficio una prueba necesaria que esclarezca la realidad de los hechos, con miras a la consecución de la paz social, sin que pueda considerarse que tal práctica atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional y visto la imposibilidad denunciada por el actor para consignar copias certificadas de la totalidad del cuaderno separado de medidas que se sustancia en la causa N° 1077 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), y haciendo uso, de su facultado probatoria oficiosa ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, remitir copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas sustanciado en el expediente citado, debiendo remitir lo solicitado en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la recepción de la solicitud. Líbrese Oficio. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR
El recurrente, solicita igualmente, como medida cautelar, que se suspenda cualquier acto de disposición de ganado presuntamente de su propiedad, el cual fue pesado los días 09 y 10 de enero de 2014 [sic], en el predio objeto de marras, en el curso de la ejecución de la medida cautelar de protección agroalimentaria decretada en el expediente N° 1.077 (nomenclatura interna del Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido considera este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en las normas del derecho común, atinentes a la procedencia de las medidas cautelares, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria).
De la interpretación de las normas transcritas ut supra, se infiere que el que el poder cautelar del Juez, es una facultad discrecional, que derivada de un juicio valor, que éste realiza, y cuyo fin, es evitar que un fallo quede ilusorio y la pretensión, una vez confirmada de ser el caso, pueda materializarse o que la parte vencedora no quede burlada en su derecho al momento de su ejecución, pero esta discrecionalidad, esta condicionada al cumplimiento por parte del peticionante de los supuestos procesales, a saber fumus bonis iure, periculum in mora y periculum in damni, esto por una parte, y por la otra, que las medidas nominadas son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin que esto no obste a que el Juez dicte cualquier otra medida innominada que considere pertinente con el fin de garantizar las resultas del fallo.
Ahora bien, en este sentido, y visto que dentro del la presente acción de amparo constitucional el recurrente solicita que esta Instancia Superior Agraria, le decrete una medida cautelar en la cual se ordene al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presunto agraviante, se abstenga de autorizar dentro del procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se sustancia en la causa N° 1.077 (nomenclatura de ese juzgado), cualquier acto de disposición (venta) de ganado de su propiedad, que se encuentre dentro del fundo “Las Cascaritas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, y que presuntamente fue pesado los días 09 y 10 de enero de 2014, es motivo por cual, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede constitucional, estima conveniente verificar el criterio novedoso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia de las Medidas Cautelares en materia de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa lo siguiente:
Sentencia N° 156, del 24/03/2000, Exp. 00-0436, (caso: Corporación L´ Hotels C.A.), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero:
“ ( …) Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Sentencia N° 2693, del 28/10/2002, Exp. 00-2723, (caso: Gerardo Ortiz Rey), con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(…) Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de las sentencias parcialmente transcritas, claramente se infiere, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que un Juez actuando en sede constitucional puede acordar el decreto de una medida cautelar, sin que se obligue al recurrente en amparo, a demostrar los requisitos de procedencia de las providencias cautelares del derecho común, a saber, fumus bonis iure, periculum in mora y periculum in damni, es decir, que el decreto o no, de la cautelar depende del sano criterio del Juez, claro está, valorando y ponderando el caso concreto, en razón de sus particularidades y dada la urgencia del mismo, criterios éstos, totalmente compartidos por este Juzgado Superior Agrario. Así se establece.
En este orden de ideas, y por cuanto de las actas procesales se evidencia la posible existencia de una situación que requiera el empleo de los amplios poderes cautelares de éste Juez Constitucional, al observar, que el recurrente solicita el decreto de una medida cautelar que implique ordenarle al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presunto agraviante, se abstenga de autorizar dentro del procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se sustancia en la causa N° 1.077 (nomenclatura de ese juzgado), cualquier acto de disposición (venta) de ganado de su propiedad, que se encuentre dentro del fundo “Las Cascaritas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, y que presuntamente fue pesado los días 09 y 10 de enero de 2014, para su posterior venta, que pueda ocasionar una violación a su derecho de propiedad y a su derecho a la libertad económica previstos en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la presunta violación del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem, en que según el accionante, incurrió la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dentro de la sustanciación de la causa ut supra citada, es razón por la cual, la parte accionante requiere de forma inmediata la protección cautelar pretendida que garanticen la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de acuerdo a lo que se observa en actas procesales y en el escrito libelar, empero, si bien es cierto, la forma en que argumenta el recurrente su solicitud de Medida Cautelar versa sobre la abstención por parte del referido Juzgado de Primera Instancia de autorizar actos de disposición de su ganando ubicado dentro del predio objeto de marras, éste Juzgador en sede constitucional y en virtud del principio iura novit curia le es dable y posible manifestar que la Medida Cautelar es idónea y por demás acertada o pertinente para el caso de autos, tomando en consideración que se trata claramente de una Acción de Amparo Constitucional sobre actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual, se decreta la Providencia Cautelar solicitada, mientras se decide la presente causa en sede constitucional, decreto éste, que se fundamenta siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de acuerdo a las circunstancias urgentes que se evidencian de este caso, advirtiendo a las partes, que la medida cautelar decretada, no constituye un pronunciamiento previo sobre el fondo del caso, aunado a que, de no hacerlo, a juicio de este Juzgador, el fallo definitivo en la presente acción de amparo podría quedar ilusorio. Comuníquese lo conducente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, a cargo de la abg. Sonia Arasme, abstenerse de autorizar dentro del procedimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se sustancia en la causa N° 1.077 (nomenclatura de ese juzgado), cualquier acto de disposición (venta) de ganado presuntamente propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.355.812, y que se encuentre dentro del fundo “Las Cascaritas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, alinderado particularmente dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos que son o fueron de Pedro Adrián y Enrique Adrián; Sur: terrenos que son o fueron de agropecuarias las piedritas; Este: terrenos que son o fueron de Pedro Adrián y Oeste: terrenos que son o fueron de Enrique Adrián y Agropecuaria Sabana del cielo, el cual fue presuntamente pesado los días 09 y 10 de enero de 2014 por ese Juzgado de Primera Instancia Agrario, mientras dure la tramitación del presente Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, se Admite la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, contra las presuntas actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con ocasión a la medida de protección agroalimentaria, que se sustancia en el expediente N° 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado, asimismo, se acuerda la evacuación de la Diligencia Probatoria oficiosa, la cual consiste, en que el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, remita copias certificadas de la totalidad del cuaderno separado de medidas sustanciado en el expediente citado, debiendo remitir lo solicitado en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la recepción de la solicitud y se decreta Medida Cautelar, la cual consiste en ordenar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, a cargo de la abg. Sonia Arasme, abstenerse de autorizar dentro del procedimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se sustancia en la causa N° 1.077 (nomenclatura de ese juzgado), cualquier acto de disposición (venta) de ganado presuntamente propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, que se encuentre dentro del fundo “Las Cascaritas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, mientras dure la tramitación del presente Amparo Constitucional, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE y ORDENA la sustanciación del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en acatamiento a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en vista, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. N° 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, Ordena Notificar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, la abogada SONIA ARASME, en su condición de Jueza del Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la calle Carlos Mohle, Edificio Soucre, piso 3, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García, en esta ciudad y Municipio Maturín del estado Monagas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijará la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.355.812, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mama Blanca, Piso 1, Oficina 12, Carrera 8-A, Maturín estado Monagas, asimismo, se ordena Notificar al abogado TERRY GIL LEÓN, en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión, igualmente Notificar a los ciudadanos MERCEDES GONZÁLEZ DE OCHOA, MARGARITA OCHOA DE GONZÁLEZ y MANUEL ARCAYA, las dos primeras de ellas identificadas con las Cédulas de Identidad Nros° V- 1.740.520 y V-6.809.776, respectivamente y el segundo sin identificación en autos, en su condición de interesados en la medida de protección decretada el 09/12/2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiéndoles copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión. Así se declara
TERCERO: ACUERDA LA EVACUACIÓN DE UNA DILIGENCIA PROBATORIA OFICIOSA, que consiste en ordenarle al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, remitir Copias Certificadas de la totalidad del cuaderno separado de medidas sustanciado en el expediente citado N° 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado y se le concede un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la recepción de la solicitud por medio de oficio.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR, consistente en ordenarle al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, a cardo de la abg. Sonia Arasme, abstenerse de autorizar dentro del procedimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se sustancia en la causa N° 1.077 (nomenclatura de ese juzgado), cualquier acto de disposición (venta) de ganado presuntamente propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, y que se encuentre dentro del fundo “Las Cascaritas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, alinderado particularmente dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos que son o fueron de PEDRO ADRIAN y ENRIQUE ADRIAN; Sur: terrenos que son o fueron de AGROPECUARIAS LAS PIEDRITAS; Este: terrenos que son o fueron de PEDRO ADRIAN, y Oeste: terrenos que son o fueron de ENRIQUE ADRIAN y AGROPECUARIA SABANA DEL CIELO, mientras dure la tramitación del presente Amparo Constitucional.
Líbrense boletas de Notificaciones, oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los quince días del mes de Enero del año dos mil catorce.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
Exp. 0280-14.
LJM/mlv/mmdz.-
|