REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO: SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 15 de Enero de 2014.
203° y 154°

Conoce del presente asunto, con ocasión del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832 y con domicilio procesal en el edificio Molinos, Piso 1, Oficina Nº 14, Carrera 8 con Calle 17, de la ciudad de Maturín, capital del estado Monagas, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.340.093; contra el auto dictado el 04/12/2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Arturo Luces Tineo, en la causa N° 32.791 (nomenclatura particular de ese juzgado), con motivo del juicio de liquidación y partición de bienes.

ANTECEDENTES
El 13/01/2.014, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), fue recibido en la Secretaría de esta Instancia Superior Agraria, escrito presentado por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en contra del auto dictado el 04/12/2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la causa Nº 32.791 (nomenclatura particular de ese juzgado), en esta misma fechas se le dio entrada y curso de ley. (Folios 1 al 83).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente, en su escrito entre otras cosas expone, que el ciudadano Víctor Rafael Salas demandado a su representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión a un juicio de liquidación y partición de una comunidad de bienes, para que se partieran los siguientes bienes: 1°) Una vivienda familiar, 2°) Una Finca y 3°) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos en la producción de los frutos del predio.
Que la demanda fue admitida el 25/04/2.012, y que al momento de la contestación opuso las siguientes cuestiones previas: 1°) Incompetencia del Tribunal en razón de la materia y 2°) La prohibición de la ley de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, razón por la cual, el 26/06/2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se declaró incompetente por la materia, decisión contra la cual, la parte actora opuso el recurso de regulación de la competencia, siendo decidido con lugar el 03/10/2.012 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y declarando competente para continuar conociendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional.
Que una vez recibido el expediente el Juzgado presuntamente agraviante, mediante sentencia del 03/05/2.013, declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el 23/10/2013, apeló de la citada sentencia, apelación ésta que fue escuchada el 30/10/2.013.
Alega el recurrente, que hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no ha enviado las actuaciones de la apelación al Juzgado Superior, por una parte, y por la otra, que de forma paralela transcurrió el lapso de promoción de pruebas, en el cual ambas partes promovieron sus pruebas respectivas, señalando igualmente, que el referido Juzgado no admitió las pruebas, sino que por el contrario, mediante auto del 04/12/2.013 procedió a ordenar la partición de la comunidad objeto de la demanda en los mismos términos pretendidos por el actor [sic], emplazando a las partes para comparecer al acto de nombramiento de partidor, habiendo transcurrido hasta el día 20/12/2013, ocho (08) días de Despacho para la celebración del referido acto.
Alega el recurrente, que tal juicio se llevo de manera ilegal e inconstitucional porque según su criterio, presenta reiteradas violaciones al orden público y al debido proceso, por cuanto, el 29/06/2004, el Juez Civil no declinó la competencia de oficio, al Juez Agrario, por una parte, y por la otra, insiste en que la demanda no debía ser admitida por que según sus dichos el juicio se trata sobre bienes tercerizados y donde se observa latifundio.
Igualmente alega el recurrente, que el ciudadano Víctor Rafael Salas, antes identificado, no tiene derecho a exigir la liquidación de la comunidad de bienes, ya que supuestamente él no ha coadyuvado de modo alguno en el trabajo agrícola, ni en el mantenimiento y conservación del fundo en referencia, ni a exigir la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 1.462.800,00), como pago por su pretensión.
Concluye el actor que el Juez, en su función de rector del proceso, debió tener en cuenta las señaladas irregularidades constitutivas de violación al debido proceso que ya existían en el íter procesal, y declarar las nulidades correspondientes.
Por último, solicitó a este Juzgado Agrario, decrete medidas cautelar innominada, ordenando al presunto agraviante, la suspensión inmediata de los efectos del auto impugnado, para evitar la partición de la comunidad de bienes, hasta tanto quede resuelta la presente acción.
Fundamento el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 Ordinal 1° y 11°, artículos 5, 7, 11, 15, 47, 60, 206, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 197, numerales 1, 3, 8 y 15, los artículos 1, 7, 13 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículo 778 del Código Civil; artículos 3, 27, 49, 299, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Presento copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conforma el expediente 32.791 (nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), constante de setenta y dos (72) folios útiles, marcado “A”.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS, contra el auto dictado el 04/12/2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Arturo Luces Tineo, en la causa N° 32.791 (nomenclatura particular de ese juzgado), y en tal sentido considera necesario, verificar lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…) Artículo 7. (…) si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación tanto de la norma, como de la sentencia parcialmente transcrita ut supra se infiere claramente, que en materia de amparos constitucionales, intentados en contra de actuaciones, omisiones o sentencias dictadas por cualquier órgano jurisdiccional, conocerá del recurso como regla general de competencia, el Juez Superior a aquel que incurrió en la violación de un derecho o garantía constitucional, es decir, su alzada, por ser su superior jerárquico, a menos que por vía excepcional, dada la urgencia del asunto y el caso concreto, le corresponda conocer a otro Juez que aun cuando es un Juez Superior a quien cometió la violación o infracción, no es su alzada natural, por una parte, y por la otra, que si un juez se considera incompetente deberá remitir inmediatamente las actuaciones al que considere competente. Así se declara.
En este orden de ideas, y visto del extenso análisis de las actas que conforman la presente acción, que el recurrente pretende que se anule por vía de amparo constitucional el auto dictado el 04/12/2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la causa Nº 32.791 (nomenclatura particular de ese juzgado), con motivo del juicio de liquidación y partición de bienes, Juzgado éste, cuya Alzada o Superior Jerárquico no es esta Instancia Superior Agraria, sino un Tribunal Superior con competencia en materia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, razón por cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a quien corresponda por distribución a los fines de que conozca, del presente Recurso de Amparo Constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a quien corresponda por distribución, a los fines que conozca, del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832 y con domicilio procesal en el edificio Molinos, Piso 1, Oficina Nº 14, Carrera 8 con Calle 17, de la ciudad de Maturín, capital del estado Monagas, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.340.093; contra el auto dictado el 04/12/2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Arturo Luces Tineo, en la causa Nº 32.791 (nomenclatura particular de ese juzgado civil y mercantil), con motivo del juicio de liquidación y partición de bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asimismo, se ordena su remisión inmediata al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. 0281-2014
LJM/mlv/jwmc.-