REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL JOSÉ BENAVIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.280.272,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759:_.
PARTE ACCIONADA: NIMROD JOSE BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.536.797 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESSICA JOSÉ PEREZ BENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.813.920, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.972, en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativo de Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 1.075
UNICO
En fecha 29 de Septiembre del Año 2013, el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA ut supra identificado y actuando en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ BENAVIDE, igualmente identificado supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la violación de su hogar familiar, de una manera arbitraria por parte del ciudadano NIMROD JOSE BENAVIDEZ, desde el 18 Octubre 2.013; violando la residencia familiar que el accionante tiene con su entorno familiar: El inmueble invadido se encuentra situado en el sector Mata Negra de la población del Municipio Libertador del Estado Monagas.
En la acción libelar, el abogado apoderado argumenta que el accionado le ha impedido a su Poderdante, el accionar libremente en su vivienda, violándole sus derechos constitucionales y a su vez se acoge a los artículos 26; 27; 47; 75 de la Carta Magna y a los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo del Amparo interpuesto en los siguientes términos:
“Omissis…Es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que el ciudadano: NIMROD JOSÉ BENAVIDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 23.539.797, decidió de manera violenta y abrupta; violar flagrante y a su vez instalarse en la vivienda de mi asistido, sin importarle normas legales y constitucionales, causándole un daño a el y a su entorno familiar. Ocurre Ciudadano Juez Constitucional, que el ya identificado ciudadano con tales actuaciones, ha manifestado un interés de quedarse con esa vivienda, que es propiedad de mi Poderdante. Así mismo, como consecuencia de la conducta asumida por el accionado, se ha generado una serie de gastos de orden económico para el y su entorno familiar. Del mismo modo, solicito que una vez decretada la medida cautelar innominada, se ordene el restablecimiento inmediato de mi asistido y su entorno familiar al inmueble de su propiedad hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente Amparo Constitucional. Asi mismo se ordene al accionado invasor la separación del hogar invadido y de ser posible se le apliquen normas sancionatorias previstas en la Ley Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción en fecha 03 de Diciembre 2.013 y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del Defensor del Pueblo del Estado Monagas; así como Boleta de Citación al accionado ciudadano NIMROD JOSE BENAVIDEZ, supra identificado.
Decretándose mediante auto separado de fecha 16 de Diciembre del Dos Mil Trece, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente el Oficio Nº 2.930 – 405 y dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertado y Uracoa; el restablecimiento al accionante de su acceso a su entorno familiar situado en la vivienda invadida por el accionado en éste Amparo Constitucional. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, es la finalidad de esta institución porque se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otras actuaciones adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de darle celeridad, eficacia y agilizar la tutela de los principios elementales garantizados a las personas”.
No obstante, visto todo lo antes expuesto por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA ut supra identificado y quien actúa en representación del ciudadano accionante RAFAEL JOSÉ BENAVIDE, éste sentenciador acordó celebrar la Audiencia Constitucional que el ordenamiento jurídico venezolano así lo ha establecido y en fecha 15 Enero 2.014 se realizó la misma.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una posibilidad de que el accionado acuda y también exponga lo que considere en su derecho a la defensa; y por lo tanto estuvo asistido por el profesional del Derecho ciudadano RICHARD JESÚS ROJAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.266 y expuso; RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO y a su vez hace hincapié en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también insiste en una propiedad cuestionada o sea se duda de la propiedad del accionante e insiste en hechos “alegados y no probados” y a su vez cuestiona e impugna las copias simples de actas de nacimiento de hijos del accionante. Así como también impugna los folios 1° y 10, los cuales guardan relación con el tiempo que tiene el accionante como residente en la localidad de Mata Negra. También hace referencia al “no” registro del documento de propiedad de la vivienda invadida, aunque posteriormente se retracto y lo aceptó. Seguidamente el abogado Apoderado de la parte accionante hizo uso de su derecho a la contrarréplica y expuso lo que consideró a bien hacer: Posteriormente intervino el ciudadano accionante y expuso sus alegatos a solicitud de su abogado apoderado. Luego el ciudadano asistente del accionado hizo uso de su derecho a replica y expuso sus consideraciones y a su vez pidió el derecho a expresarse por parte del ciudadano accionado, tal como lo hizo anteriormente el ciudadano accionante y también le fue concedido su intervención, tomando la palabra y en su actuación hace hincapié en que no forzó cerradura alguna ni invadió la vivienda del accionante. Luego interviene la Fiscal Auxiliar XIX del ministerio Público y somete a interrogatorio al accionado y luego manifiesta su apreciación en el Amparo Constitucional llevado a cabo. Posteriormente interviene para hacer unas acotaciones el Juez Constitucional en ésta causa y expuso sus apreciaciones.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-
DISPOSITIVA
Pero como quiera que la acción de Amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales y mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y éste Juzgado debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BENAVIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.280.272, representado por el abogado ARGENIS VILLANUEVA supra identificado e interpuesta la presente acción en contra de la parte accionada NIMROD JOSE BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.536.797 y de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días Enero del año 2.014.
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg FRANCISCO A. NATERA CASTILLO
LA SECRETARIA
Abg YANETH JOSEFINA NATERA SÁNCHEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
ABG. YANETH JOSEFINA NATERA SÁNCHEZ
FANC/Pachico
Exp. 001.075
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