REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 10 días del mes de enero del 2014.
203° y 154°

Vista la diligencia que antecede presentada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA y YULISBETH CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.869.426 y V-13.014.972, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FELIPE DARUIZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.198, mediante la cual señalaron al Tribunal que de su unión no procrearon hijos, dando así cumplimiento al auto de fecha 28 de noviembre de 2013. En consecuencia este Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, seguidamente, este Tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 191 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, y entréguese a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados por los solicitantes los fotostatos correspondientes. Cúmplase.