REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000981
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.137.526, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO: RAFAEL CLEMENTE MUJÍCA GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.128, de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN ZORAIDA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.801, domiciliada

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 13-2299 (Asunto: KP02-R-2013-000981).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio de divorcio, incoado por el ciudadano Ricardo Antonio Pérez, asistido de abogado, contra la ciudadana Carmen Zoraida Palma, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013 (f. 72), por el abogado Rafael Clemente Mujíca, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la demandada, ciudadana Carmen Zoraida Palma, asimismo se declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la declaración del alguacil relativas a la citación (fs. 62 al 71). Por auto de fecha 1 de noviembre de 2013, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f.74).

En fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 78) se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f.79). En fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado Rafael Clemente Mujíca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes (f. 80). Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 81).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado Rafael Clemente Mujíca Giménez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Pérez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada.

En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano Ricardo Antonio Pérez, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana Carmen Zoraida Palma, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil (f. 1 y anexos de los folios 2 al 3); por auto de fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público (f. 5), cuyas resultas constan a los folios 6 al 8; en fecha 7 de diciembre de 2011 (fs. 10 al 13), el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Carmen Zoraida Palma y al efecto señaló que “a quien busque para citar los días 13-10-2011 a las 4:00 pm, el 28-10-2011 a las 4:30 pm y el 05-12-2011, a las 5:00 pm en la siguiente dirección: Barrio altos de las Flores, calle 1-A N° ABE -28, de Santa Rosa, vecinos del sector me informaron que la ciudadana no había vuelto por esa casa, es por lo que me fue imposible localizarla las veces que me traslade. Es todo”; en fecha 7 de diciembre de 2011, el ciudadano Ricardo Antonio Pérez, parte actora, debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal que ordenara la citación por carteles, en virtud de haberse agotado la citación personal de la demandada (f. 14), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 9 diciembre de 2011 (fs. 15 y 16); en fecha 24 de enero de 2012, el abogado Rafael Mujíca Giménez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Impulso y El Informador (fs. 17 al 19); en fecha 22 de febrero de 2012, la secretaria del tribunal de la causa fijó cartel de citación en la morada de la demandada (f. 20); en fecha 22 de marzo de 2012, el abogado Rafael Clemente Mujíca, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que designara un defensor ad-litem a la parte demandada (f. 23), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, en el que se designó al abogado Rafael Araujo (f. 24), quien fue notificado y en fecha 3 de mayo de 2012, prestó su juramento de Ley (f. 28).

Ahora bien, esta juzgadora observa que en fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa, al estado de agotar la citación de la parte demandada y asimismo declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la declaración del alguacil, relativas a la citación y en consecuencia ordenó que se agotara la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Rafael Clemente Mujíca Giménez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, y en tal sentido alegó que su representado “desde el mismo año que contrajo matrimonio fue abandonado voluntariamente por parte de la ciudadana Carmen Zoraida Palma, no conociéndose el paradero hasta la fecha de hoy, es por lo que se solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, un defensor Ad-liten (sic), para la decisión de juicio de divorcio…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº: AA-20C 2001-000672, en relación a la citación estableció lo siguiente:

“En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son convalidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.
Por tales razones, resulta absolutamente inútil la demolición del fallo por la infracción que le imputa el formalizante a la recurrida, pues la subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria sin el agotamiento de la personal, siempre constituye un motivo de invalidación del juicio contenido en el mismo ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya se califique como falta de citación, o como error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, lo cual determina la intrascendencia en el dispositivo del fallo de la denuncia formulada.
Por lo demás, cuando el ordinal 1º del precitado artículo 328 señala como causal de invalidación la falta de citación, entiende la Sala que está referido, principalmente, a la citación personal para la contestación, pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa.
Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.
Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación”.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio o de un algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”.

Por su parte el artículo 223 eiusdem señala que
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que, si bien es cierto, que en principio fueron cumplidas las formalidades previstas en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el alguacil dejó constancia de haber agotado la citación personal de la ciudadana Carmen Zoraida Palma, tal como se desprende de la declaración efectuada en fecha 7 de diciembre de 2011, y que obra agregada al folio 10, en la que dejó constancia de haberse trasladado en tres (3) oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, así como se practicó la citación mediante carteles publicados en dos diarios de circulación regional, se dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada, y vencido el lapso para el emplazamiento, se designó defensor ad litem, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley, no obstante del análisis de las actuaciones que comprenden el presente expediente, se evidencia que tanto en las oportunidades en las que se trasladó el alguacil al domicilio de la demandada, a saber el 13 de octubre, 28 de octubre y 5 de diciembre de 2012, en las que los vecinos le informaron que la ciudadana no había vuelto a la casa, como al momento en que fueron enviados los telegramas por el defensor ad litem, en fechas 20 de junio de 2012 y 2 de abril de 2013, la dirección suministrada por el actor era insuficiente y desconocida por los vecinos, lo que constituye un indicio de que la misma no se corresponde con el domicilio actual de la demandada.

Así mismo se observa que, salvo el acta de matrimonio en la que se deja constancia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en la población de Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, no consta a los autos prueba alguna que demuestre que el último domicilio conyugal sea en el estado Lara, a los fines de establecer la competencia territorial de los órganos de administración de justicia, y el lugar donde deben ser publicados los carteles de citación para garantizar a la demandada el derecho a la defensa y al debido proceso. Por el contrario, se evidencia de las actas que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme consta en diligencia que obra agregada al folio 30, y la demandada, ciudadana Carmen Zoraida Palma, de acuerdo a la consulta realizada en el portal Web del Consejo Nacional Electoral, se encuentra domiciliada en el “DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO CE. BLVNO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE “, razón por la que, quien juzga considera que en el presente caso no fue agotada la citación personal de la parte demandada, puesto que, la misma se encuentra domiciliada en una dirección distinta a la suministrada por la parte actora en el escrito libelar y por tanto a criterio de esta sentenciadora no se le garantizó a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Ahora bien, la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de las nulidades procesales ha sido objeto de consideración por numerosos fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha insistido en el principio de que “toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 10 del 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso Alexander Foucault contra Lucía Martínez). En este sentido se ha establecido que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y que la nulidad sea de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. En atención a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC- 560 del 20 de julio de 2007, determinó que “Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos”.

En el caso de autos al haberse dado por agotada la citación personal de la demandada en una dirección inexistente y desconocida, el tribunal menoscabó el derecho a la defensa de la ciudadana Carmen Zoraida Palma, lo cual en modo alguno fue convalidado en razón de que no se hizo parte en el juicio en ninguna de sus etapas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, todo lo cual justifica la nulidad de la citación y la subsiguiente reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la demandada y así se decide.

Por último, y con la finalidad de evitar nuevas reposiciones se insta al tribunal de la causa a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministren el último domicilio de la ciudadana Carmen Zoraida Palma.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta juzgadora en el caso de autos se menoscabó el derecho constitucional a la defensa de la ciudadana Carmen Zoraida Palma, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse agotado su citación personal y no haber comparecido ni por si por medio de apoderado judicial, y tomando en consideración que en los juicios de divorcio por ser de orden público las normas que lo regulan, el juez está facultado para extremar las diligencias oficiosas en garantía del debido proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado Rafael Clemente Mujíca Giménez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Pérez, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 25 de octubre 2013, por el abogado Rafael Clemente Mujíca, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Pérez, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano Ricardo Antonio Pérez, contra la ciudadana Carmen Zoraida Palma. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, y se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes a la actuación de fecha 7 de diciembre de 2011, a través de la cual el alguacil dejó constancia de haber agotado la citación personal de la demandada.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular.


Abg. Juan Carlos Gallardo García.