REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de enero de 2.014
203°-154°

DP11-L-2007-000698

De la revisión efectuada en la presente causa, y con vista al auto que antecede se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2008, se dictó sentencia definitiva en la presente causa en la cual se ordenó lo siguiente:
“Primero: La indexación judicial deberá ser calculada tomando como base calculada (sic) la tasa correspondiente a (sic) Indice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo”

Ahora consta a los autos informe de pericial contable (folios 85 al 87), en el cual no consta el cálculo sobre la indexación toda vez que de acuerdo con el fallo dictado éste debía de calcularse a partir de la ejecución voluntaria del mismo y para la fecha de la realización de dicho informe el decreto de ejecución aún no se había dictado.
De lo anterior tenemos, que tal y como ésta demostrado en autos efectivamente la indexación o corrección monetaria ordenada por sentencia no se encuentra fijada o calculada en autos como complemento de la sentencia, en razón de ello es deber del Tribunal garantizar el legitimo derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las partes del proceso, y en tal virtud la reposición de la causa es la vía idónea en este procedimiento para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes.
Así, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De manera que, visto que el auto que antecede de fecha 07 de enero de 2014, que negó la realización de corrección monetaria solicitada y que no obstante debe darse cumplimiento a la sentencia definitiva, y que el Juez tiene la potestad para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales y que de igual manera, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte o lo advierten de tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar y subsanar la actuación lesiva, por lo que verificado como ha sido que no consta en autos el cálculo indexatorio ordenado por sentencia definitiva y firme, éste Juzgado por considerar útil y actuando con Jueza Rectora del presente proceso conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley procesal, declara nulo y sin efecto alguno, el auto dictado en fecha 07 de enero de 2014, antes mencionado, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre el pedimento formulado por la parte demandante en diligencia de fecha 12/12/2013 y en tal estado éste Juzgado se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena el cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria en los términos fijados en la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2008, dado la parte demandada no cumplió voluntariamente con la sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena la designación de un Experto Contable a los fines de que calcule la Indexación en los términos antes señalados, el cual se seleccionará mediante el sistema de sorteo llevado por la Coordinación Judicial de éste Circuito Laboral. TERCERO: Se declara improcedente el cálculo de costas procesales, toda vez que las mismas deben liquidarse por los medios previstos en la Ley para ello y CUARTO: Se patentiza a los autos que la presente causa ha estado paralizada por un considerable espacio de tiempo superior a cuatro (4) años, por lo que la parte demandada ha sufrido la perdida de estadía en derecho, y por cuanto se debe garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, éste Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada a los fines de la continuidad de la causa en fase de ejecución de sentencia y una vez que conste en autos que ha sido debidamente notificada se procederá a la designación del experto contable que habrá de elaborar el informe pericial ordenado. Para la notificación de la parte demandada se acuerda exhortar amplia y suficiente a los Juzgados Laborales del Área Metropolina de Caracas a los fines de su debida materialización, por tener ésta su domicilio en dicha jurisdicción como se evidencia a los autos. Líbrese Exhorto. Cúmplase.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Exhorto.
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga