REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: DP11-L-2007-000701
De la revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, específicamente del auto de fecha 07 de enero del año 2014 dictado por este Juzgado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de los folios 47 al folio 55, sentencia definitiva de fecha 08 de noviembre del año 2007 dictada por este mismo Juzgado, en la cual en su parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece…” (subrayado de este juzgado)
Asimismo, consta de los folios 61 al folio 65, experticia complementaria de fallo en la cual el experto no hizo mención ni cálculos de la respectiva corrección monetaria mencionada conforme a los parámetros de la mencionada sentencia definitiva, por cuanto a la fecha en que se ordena la misma no se había materializado el incumplimiento voluntario.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 07 de enero del año 2014, negó la solicitud de la parte ejecutante presentada mediante diligencia, de indexar las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada.
Ante dicha situación, en la cual este juzgado mediante la actuación que antecede negó la solicitud de indexar las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada, y tal como está suficientemente demostrado en autos la referida corrección monetaria no se encuentra fijada o calculada, por cuanto en la experticia complementaria de fallo no se hizo mención, mucho menos se hicieron cálculos de la respectiva corrección monetaria acordada en sentencia definitiva supra identificada -en caso de incumplimiento voluntario-, por lo que en virtud del Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, en la cual el Juez como rector del proceso debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales en las diferentes causas, debe necesariamente ordenarse la reposición de la causa como mecanismo idóneo para corregir los errores del procedimiento.
En cuanto a la Rectoría del Juez en el proceso, es necesario señalar que constituye un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, esta facultad le es propia dentro de la labor jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso, y participa directamente en la sustanciación, mediación y ejecución, estando obligado a garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, lo cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y al principio finalista del proceso.
Al respecto, en el ámbito jurídico, los Jueces están imbuidos del conocimiento de la causa, pero en su función jurisdiccional, se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, todo ello de conformidad con los artículo 6 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite tomar aquellas medidas que considere idóneas para lograr los fines últimos del proceso.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de agosto del año 2006 (MARÍA EUGENIA FEO GALLART Y RAFAEL GALLART contra los ciudadanos ROSA BALBUZANO, SIMÓN RAMOS FARÍAS, ROSA LOZADA DE FARÍAS y GONZALO BLANCO RODRÍGUEZ) en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha indicado que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Ver, sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, reiterada, entre otras, mediante decisión de, 3 de mayo de 2006, caso: 4-6-92 C.A. y otras, contra Cecilia Fernández de Betancourt y otros). Por otra parte, este Alto Tribunal ha dejado establecido de manera reiterada, que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio y se que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales. En efecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”. (subrayado y negrita de este juzgado)
Por otra parte, en cuanto a las costas procesales solicitadas por la parte ejecutante, se este juzgado se permite traer a colación sentencia de la Sala Constitucional, sentada en fallo Nº 1835 de fecha 9/7/2003:
“(…) Por otra parte, considera la sala que, tal como lo señalo el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previsto en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante procedimiento de tasación (…)”. Fin de cita (resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Todo lo anterior indica que las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, referente a las costas de gastos causados en juicio o procesales, por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que genera una posible tasación de los mismos, por consiguiente la petición planteada por el actor en cuanto a las costas procesales, resulta Improcedente para este Tribunal por la imposibilidad de estimación de las mismas. Y así se decide.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto, de la revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente y tomando en consideración el auto de fecha 07 de enero del año 2014, en la cual se negó el cálculo de la corrección monetaria solicitada por la parte ejecutante, siendo esta última ordenada por sentencia definitiva por lo que hay que darle cumplimiento a la misma, actuando esta juzgadora en su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el nuevo proceso laboral y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad de los actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en especial en base al Principio de la Cosa Juzgada, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se designe experto contable a los fines del cálculo de la corrección monetaria bajo los parámetros que de seguidas se establecerán, quedando nulo y sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de enero del año 2014, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de seguidas este juzgado en base al principio de la celeridad y economía procesal, brevedad e inmediatez pasa de seguidas a pronunciarse al respecto. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la parte ejecutante en cuanto a la corrección monetaria, por lo que en virtud de que hubo incumplimiento voluntario por parte de la demandada, se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo para el cálculo de la corrección monetaria solicitada por la parte ejecutante conforme a los parámetros de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2007, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo del conocimiento de las partes, que este juzgado procederá a designar experto contable, una vez que conste en autos la debida notificación de la parte demandada por haberse encontrado la causa paralizada.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales solicitadas por la parte ejecutante, se ratifica su improcedencia por las razones expuestas.
CUARTO: Por cuanto la causa estuvo paralizada por un considerable espacio de tiempo y tomando en consideración que notificación de la entidad de trabajo demandada, data del 23-07-2007 (folio 39), en consecuencia se considera que ha operado la pérdida de la estadía a derecho, en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, se ordena la notificación de la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF) y una vez que conste en autos la debida notificación de la misma, se procederá al nombramiento del experto que por sorteo que designe, a los fines de su juramentación para realizar la experticia complementaria de fallo ordenada en esta misma fecha y transcurrido como sea el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión. REGÍSTRESE
QUINTO: Por cuanto consta a los autos consignación negativa del alguacil encargado de practicar la notificación del demandado por motivo del abocamiento de la juez Nancy Silva en la dirección suministrada por la parte actora en su libelo de demanda (folio 112) y conforme al auto de este juzgado de fecha 18-09-2008 (folio 119) en la cual se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección del demandado, es por lo que este juzgado a los fines de la prosecución del proceso y dar cumplimiento a lo aquí acordado, ratifica instar a la parte actora a suministrar nueva dirección del demandado. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2007-000701.
YB/nc
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