REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-001516
PARTE ACTORA: ciudadana GLEIVIS LORENA PULVIRENTI VERAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.170.538.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. Abogado en ejercicio, REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inpreabogado Nro. 101.299.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS EVAPLAST C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No constituido
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-ANTECEDENTES-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013, la ciudadana GLEIVIS LORENA PULVIRENTI VERAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.170.538, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por Calificación de Despido, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS EVAPLAST C.A., siendo distribuido en fecha 18 de diciembre de 2013 a este Juzgado, dándole entrada en fecha 07 de enero del año 2014, ordenando este juzgado un despacho saneador en fecha 09 de enero del año 2014.
En fecha 22 de enero del año 2014 la parte actora subsana el libelo de la demanda en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado.
Al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana GLEIVIS LORENA PULVIRENTI VERAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.170.538, en el cual solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que –a su decir- fue despedida por la entidad de trabajo INDUSTRIAS EVAPLAST C.A, se desprende que la actora afirma que laboró como “Jefe de personal” para la entidad de trabajo demandada desde el día 13 de febrero del año 2008 hasta el día 11 de diciembre de 2013 (señalado en su solicitud inicial), fecha en la cual alega que fue despedida de una manera injustificada, por lo cual en virtud de su exposición acumuló un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 28 días.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato. Sin embargo, para la fecha en que se materializó la relación de trabajo aludida por el actor, existía un caso especial de protección absoluta (así como existe actualmente) que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la presente fecha según Decreto Presidencial 639, Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre del 2013.
Ahora bien, en el caso de autos el Decreto aplicable ratione temporis es el signado con el Nro. 9.322 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079 del 27 de diciembre del 2012, que establece una Inamovilidad Laboral entre el 1 de enero del 2013 y 31 de diciembre del 2013, ambas fechas inclusive, protección que amparaba con una inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir del primer (01) mes al servicio de un patrono, los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, establecía que quedaban exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente a partir del 07-05-2012 suprimió la categorización de trabajador de confianza.
En este sentido, en el caso de autos, la ciudadana GLEIVIS LORENA PULVIRENTI VERAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.170.538, goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido del accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.
En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION en el presente caso, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la presente causa de demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLEIVIS LORENA PULVIRENTI VERAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.170.538, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS EVAPLAST C.A SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2014.
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:00 p.m. .
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2014-001516.YB/nc/
|