REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ACTA DE PRLONGACION DE AUDIENCIA
(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001267

PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME ENRIQUE GOMEZ CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.611.726.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DALVYS RAMON LEDEZMA ZERPA, Inpreabogado Nro. 43.845 y GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES, Inpreabogado Nro. 108.093.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A, SUCURSAL 15 LA BARRACA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE MANUEL HENRIQUES, Inpreabogado Nro. 122.085 y JESSICA RANDAZZO, Inpreabogado Nro.122.173.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2014, siendo las 02:15 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte el abogado en ejercicio GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES, Inpreabogado Nro. 108.093 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE GOMEZ CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.611.726, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 15 al folio 18 del presente expediente y por la parte demandada, entidad de trabajo AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A, SUCURSAL 15 LA BARRACA, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio JESSICA RANDAZZO, Inpreabogado Nro.122.173, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder y registro de comercio que riela inserto de los folios 51 a los folios 72 del presente expediente. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede su voluntad de celebrar prolongación de audiencia a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 14 de junio del año 2007, prestó servicios a la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de vendedor en el departamento de electrodoméstico, hasta el día 24 de octubre del año 2008, fecha en la cual renunció de manera voluntaria. Alega que por motivo de su enfermedad de origen ocupacional, acudió al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 24 de marzo del año 2013 certificado que determinó DISCOPATIA CERVICAL. PROTUSION DISCAL C5-C6 y C6-C7 considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar flexión y extensión de columna cervical de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada y sedentación prolongada y así como trabajar en zonas que vibren. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce la relación de trabajo y la enfermedad ocupacional en los términos expuestos por la parte actora, sin embargo considera que la demanda fue excesiva en cuanto a los montos de los conceptos que reclama. Además, difiere con respecto al reclamo de la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 43 de la LOTTT por cuanto el extrabajador se mantuvo asegurado por el IVSS. Asimismo, en cuanto a los conceptos reclamados por Daño emergente y Lucro Cesante considera esta representación que los mismos son improcedentes por cuanto el extrabajador no se encuentra limitado obtener otra fuente de trabajo -de hecho acudió a la audiencia preliminar- por lo tanto no esta encuadrado dentro de los supuestos establecidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de los conceptos reclamados antes citados. Por ultimo, considera esta representación que debe ajustarse el reclamo por daño moral conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo Justicia que han condenado el mencionado concepto. En este acto, a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) para cubrir los conceptos debidamente detallados al libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 32189168, del Banco Corp Banca C.A, cuenta corriente Nro. 0121-0318-29-0105879002, de fecha 28-01-2014 a nombre de JAIME ENRIQUE GOMEZ CAMEJO. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos detallados al libelo de la demandada y mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por ultimo, las partes solicitan la devolución de los escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados e la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que se entregan a las partes los escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados en la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales declaran que reciben conformes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.

Apoderado judicial de la parte actora
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Apoderada judicial de parte accionada.
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LA SECRETARIA,
ABOG. NORKA CABALLERO.

Exp. DP11-L-2013-001267
YB/nc.-