REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: DP11-L-2007-000664
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano PEDRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.583, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 118.727, identificado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia y las costas procesales a la que dieran lugar o a ello sea condenada por este Tribunal, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo hace la siguiente consideración:
Respecto a la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia y las costas procesales a la que dieran lugar o a ello sea condenada por este Tribunal, esta Jugadora se permite traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social en decisión de fecha 24 de Octubre de 2006 (caso J. Materano contra Distribuidora de Combustibles, C.A), en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, y en fecha 20 de Marzo de 2006 (caso T. de J. Colorante en solicitud de revisión de sentencia), en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el cual estableció:
“…Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia…” “…Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. En esta fase se fija el monto a pagar, que el monto de la ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos…” “…Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones…”. (Negrita y subrayado de este juzgado)

Siendo estos los criterios Jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y revisado las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo, es una causa que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, verificándose que en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 91) se decreto la medida de embargo ejecutivo, por lo que en esta etapa no puede existir indexación, ni pueden reabrirse lapsos para indexarlos. En consecuencia éste Tribunal NIEGA la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte ejecutante, para indexar las cantidades condenadas a pagar por la accionada y las costas procesales, acogiendo los criterios supra señalados. Y Así se decide.
LA JUEZA

ABOG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO.
Exp. DP11-L-2007-000664
YB/NC/Leslie P.