REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de enero del año 2014
203° y 154°

Exp. DP11-L-2012-001754
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 18.975.623.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Sin designar
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HOGAR Y FERRETERIA LA PLACERA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual este Tribunal mediante auto ordenó despacho saneador y boleta de notificación al actor, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado por este Juzgado.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedó en fase de que el actor subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado por este Juzgado, evidenciándose que hasta la fecha el actor no ha acudido a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012) a la presente fecha ocho (08) de enero del dos mil catorce (2014), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Calificación de Despido le sigue el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 18.975.623 contra la Entidad de Trabajo HOGAR Y FERRETERIA LA PLACERA S.A. REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO


LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:52 a.m.


LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-L-2012-001754
YB/nc