REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-001239

Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero del año 2014, por la abogada en ejercicio KARINA CORONEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL EULOGIO ALEZONA, WUILMER FRANCISCO ARCILA y LUIS ALBERTO DAVILA VILLARREAL, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.318.139, 12.137.322 y 5.487.314, en la cual solicita se revoque el auto de admisión donde no se otorgo el término de distancia a la demandada. Al respecto, esta rectora hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio 40 del presente expediente auto de admisión de demanda en la cual se informa a la demandada que la celebración de la audiencia preliminar inicial, tendrá lugar a las 10:00 a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por Secretaria; transcurridos como sean previamente CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, conforme a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, este Juzgado observa que la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, esta ubicada, fuera del perímetro de la sede de este circuito laboral, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse sobre lo solicitado.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.