REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000061
PARTE ACTORA: ciudadana EDUARDO ANTONIO USECHE PEREZ, cédula de identidad N° V-11.106.521.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS O.G., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Calificación de despido.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 21 de enero 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO USECHE PEREZ, cédula de identidad N° V-11.106.521; por calificación de despido contra la entidad de trabajo SERVICIOS O.G., C.A., siendo recibida por este Juzgado en fecha 23-1-2013, quien aplica la figura del despacho saneador, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veintitrés de enero 2012, al hasta el día de hoy veintiocho de enero dos mil catorce, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.