De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta rectora observa que el presente asunto ingresó el 06/10/2006, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia dictada el día veintiuno de junio de dos mil siete. Observándose además que la última actuación corresponde al día 19/10/2009 y hasta presente fecha no se encuentra otra actuación. Por lo que la parte actora a mantenido una inacción prolongada por varios años, en razón de ello esta juzgadora infiere que la parte actora ha perdido interés en el proceso, donde la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


Se desprende de la norma citada, que la acción que nace de una Ejecución de Sentencia prescribe a los 20 años y que la acción judicial que nace de esta ejecución prescribe a los 10 años.