Visto que el presente asunto fue presentado el día veintinueve (29) de Noviembre de 20012, por ante este Circuito Judicial, una solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, iniciado por el llenado de la planilla del formato suministrado por este Circuito Judicial, efectuado por el ciudadano ALEXIS JOSE FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.014.250. Se dictó auto de recibo en fecha 03 de Diciembre de 2012 y el día 03 del mismo mes y año auto contentivo de Despacho Saneador por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 03 de Diciembre de 2012, hasta el día de hoy 14 de Enero de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
|