Visto que el presente asunto fue presentado el día veintiocho (28) de Septiembre de 2006, por ante este Circuito Judicial, una demanda por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES contra LABORATORIOS GAMMA C.A., RECUPERADORA SERVI PLASTIC C.A. Y COMEMPRA C.A., iniciada por el ciudadano YOVER ALEXIS LEÓN NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.367.305. Se dictó auto de recibo en fecha 06 de Octubre de 2006 y en esa misma fecha auto contentivo de Despacho Saneador por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la boleta para notificar al accionante de lo indicado en ese auto a los fines de corregir el libelo de la demanda. Subsanaron el día 15 de noviembre de ese mismo año 2006 y es admitido el 13 de diciembre de 2006, librándose los correspondientes carteles de notificación de las partes demandadas, por exhorto la notificación de LAVA K-SA, C.A.; cuyas actuaciones fueron recibidas el 30 de Mayo del año 2007, con resultado negativo. Posteriormente el alguacil Héctor Perdomo, por consignación de fecha 25 de Abril del año 2007, informa que no puede notificar a la Unidad Económica constituida por el grupo de empresas LABORATORIOS GAMMA C.A., RECUPERADORA SERVIC PLASRIC C.A. Y COMEMPA C.A., porque se encuentra tomada por una masa de trabajadores. En el folio 86 consta sustitución de Poder Judicial, de fecha 29 de febrero de 2008.
Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 29 de febrero de 2008, hasta el día de hoy 16 de Enero de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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