Visto que el presente asunto fue presentado el día 02 de Octubre de 2006, por ante este Circuito Judicial, por concepto de INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES, incoado por la ciudadana DESIREE ALEJANDRA LEON NIEVES, titular de la cédula de identidad Número V-20.336.101, con asistencia de la abogado RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.095, se dicta auto de recibo en fecha 06 de Octubre de 2006 y el día 13-12-2006, se dicta auto de admisión y se libra su respectiva Boleta de notificación a los fines de notificar a la parte demandada, con exhorto y oficio, por tener dirección de ubicación la parte demandada en el Estado Miranda. El cual fue debidamente cumplido y fue recibido sus resultas con resultado negativo en fecha 25-04-2007. Se procedió a instar a la parte actora a que suministrará dirección de ubicación exacta.- El Alguacil encargado de la práctica de notificaciones de las codemandadas, consignó los Carteles con resultado negativo. El Procurador del Trabajo abogado LUIS DANIEL MALAVE

PARRAGA, mediante diligencia sustituyó Poder a los Procuradores de Trabajadores adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 27-02-2008. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante en razón que ya ha transcurrido más de cinco años de su última actuación al momento de introducir diligencia de sustitución de poder, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 27 de Febrero de 2008, hasta el día de hoy 29 de Enero de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de la parte actora y de la parte demandada, siendo la última actuación de fecha 27-02-2008, y del Tribunal desde el 02-05-2007, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.