Visto que el presente asunto fue presentado el día Veinticuatro (24 ) de Abril de 2012, por ante este Circuito Judicial, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano INDEGAR OSMEL AGUILAR, titular de la cedula de identidad Número V- 18.083.975, se dicta auto de recibo en fecha 27 de Abril de 2012 y el día 30 de Abril de ese mismo año, se le dicta auto contentivo de despacho saneador y sus respectivas Boletas de notificación a los fines de informar a la parte demandante del contenido del mismo.
En fecha 09 de mayo, procede la parte actora a consignar escrito de subsanación del libelo de la demanda, por lo que se ordenó la admisión de la presente causa en fecha 10 de mayo del año 2012, ordenándose la notificación mediante exhorto a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 13 de junio del año 2012, se designa como correo especial al Abogado Donny Esaa Rojas en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante a los fines de llevar el oficio librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante a razón que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 13 de Junio de 2013, hasta el día de hoy 29 de Enero de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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