Visto que el presente asunto fue presentado el día nueve (09) de Agosto de 2007, por ante este Circuito Judicial, una demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano ARGENIS AUGUSTO ROMERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.656.006, asistido del Procurador de los Trabajadores, Abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.854.014, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.108, tal como riela en autos al folio 1. Se dictó auto de recibo en fecha 19 de Septiembre del mismo año 2007 y en esa misma fecha se dicta auto de admisión, con el correspondiente cartel de notificación y el respectivo exhorto por estar el domicilio comercial fuera de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 13 de Abril de 2009, hasta el día de hoy 09 de Enero de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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