REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000115

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos BIAGIO JOSE MALDERA QUERCIA y ROSA ELENA MALDERA KINSLER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.170.979 y V-10.759.834 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil AGROMARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 13-08-2003, bajo el Nº50, Tomo 25-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DILCIA MACHADO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.109.

ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por los ciudadanos BIAGIO JOSE MALDERA QUERCIA y ROSA ELENA MALDERA KINSLER, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil AGROMARKET, C.A., debidamente asistidos por la abogada DILCIA MACHADO PADRON, antes identificados, quienes ejercieron acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 431-10, de fecha 07 de mayo del 2010, en el expediente N° 043-09-01-05638, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 18 de julio de 2011, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos contenidos en los artículos 33.2 y 33.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección; pues en el presente caso, este Tribunal en fecha 21 de julio del año 2011, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.2º y 33.4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que en el caso marras, no acompaño los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, en relación en que el recurrente no especifica la dirección del tercero interesado, no señala con claridad la fecha en la cual fuere notificada de la Providencia Administrativa dictada por el órgano Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, contra la cual interpone el Recurso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, se libro boleta de notificación a la parte recurrente, la cual fue consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de forma negativa por cuanto no se logro ubicar la dirección señalada en el escrito recursivo como domicilio procesal. Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal ordeno notificar a la parte recurrente a través de la cartelera del tribunal; en fecha 20 de marzo de 2013, ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia que en fecha 19-03-2013, fijo en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la empresa AGROMARKET, C.A.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por los ciudadanos BIAGIO JOSE MALDERA QUERCIA y ROSA ELENA MALDERA KINSLER, Ciudadanos BIAGIO JOSE MALDERA QUERCIA y ROSA ELENA MALDERA KINSLER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.170.979 y V-10.759.834 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil AGROMARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 13-08-2003, bajo el Nº50, Tomo 25-A; asistidos por la abogada DILCIA MACHADO PADRON, up supra identificados, quienes ejercieron acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 431-10, de fecha 07 de mayo del 2010, en el expediente N°043-09-01-05638, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.




















ASUNTO N° DP11-N-2011-000115
ZDC/lbm