REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°


ASUNTO N° DP11-L-2013-0000781
PARTE ACTORA: Ciudadano OTILIO RAMON SEIJAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA y CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.575 y 165.849, según poder que riela a los folios 6 al 9 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FARCA FLETES ARAGUANEY, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26-08-2003, bajo el N°43, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, GEORGETTE CAROLINA PORTILLO y ANA RANGEL DELGADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.384, 124.699 y 85.688, según poder Apud Acta que riela al folio 29 del presente asunto.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL

Vista la transacción presentada mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 13/01/2014, suscrita por la abogada YAMELIS PORTILLO, apoderada judicial de la parte demandada, y los abogados JONNY ARENAS Y CARLOS SEIJAS, apoderados judiciales de la parte actora, identificados en los autos; a través de la cual solicitan a este Tribunal, se imparta la homologación de ley al acuerdo transaccional celebrada, en los términos siguientes:
“(omissis) EL PATRONO, acepta la relación laboral y manifiesta que entendiendo las razones personales en que la Parte Actora expresa su voluntad expresa de que se le paguen los beneficios contemplados en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (omissis) ofrece como único pago diferencial de lo adeudado entre las disposiciones legales y las posibles contractuales derivadas del aludo; la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,oo); que se materializa en este acto, mediante cheque signado bajo el Nº08-80090898, de fecha Trece (13) de Enero de 2014; a nombre de LA PARTE ACTORA OTILIO SEIJAS, contra la entidad bancaria BANCO EXTERIOR. TERCERA: LA PARTE ACTOR acepta la propuesta de EL PATRONO; y así mismo manifiesta que como consecuencia del acuerdo convenido en este acto, considera satisfechos los montos aquí pagados y en consecuencia desiste de la acción interpuesta (omissis)”. (Destacado del Tribunal)

Al respecto, este Tribunal estima pertinente indicar que ciertamente la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes.
Así, cabe mencionar algunas normas, aplicables supletoriamente a este proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: la transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Articulo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1713: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1714: para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Y dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (omissis)”.

También la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 19, consagra:
“Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (omissis). Subrayado del Tribunal.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la legislación laboral vigente.
En atención a lo anterior, se constata que el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de las partes (folios 121 y 122) no contienen una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo alcanzado, ni de los derechos en él comprendidos; desnaturalizando así el espíritu del legislador de las normas antes señaladas; en razón de ello, a este Tribunal le es forzoso NEGAR la Homologación solicitada; por lo que una vez que conste en los autos el cumplimiento de los extremos que exige el contenido de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; se impartirá la Homologación del acuerdo alcanzado por las partes; ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora.
Por último, advierte esta Juzgadora a las partes, que en caso de no cumplir la orden impartida por este Tribunal respecto a la Transacción, en los términos antes indicados, la causa continuara su curso legal y será celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue fijada para el día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: NIEGA la Homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 13 de enero de 2014, por los profesionales del derecho Abogados JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA y CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.575 y 165.849, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano OTILIO RAMON SEIJAS OCHOA, cédula de identidad NºV-4.345.579, y la abogada YAMELIS PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.384, apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE FARCA FLETES ARAGUANEY, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26-08-2003, bajo el N°43, Tomo 31-A., ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL






ASUNTO N° DP11-L-2013-000781
ZDC/LC/Abogado Asistente Luisa Bermúdez.