REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2011-000058

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DANIEL PADILLA y ROMELL OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.695 y 17.146, respectivamente, respectivamente, según poder que riela a los folio 38 al 43 del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: ADAN SULBARAN, PORFIRIO PUERTA, DARWIN ACOSTA, HENRY HERRERA, JOSE MENDEZ y HERMAN BLANCO. (NO COMPARECIERON)

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO COMPARECIO)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar en fecha miércoles, 20 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal expone lo siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DE LA EXHIBICION
En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas; donde solicita se le exhiba los originales de: los antecedentes Administrativos; éste Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte recurrente; no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia de ley para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a la prueba de informes solicitada a la empresa ASTALDI S.P.A, sucursal Venezuela, pretende la parte recurrente que la empresa informe según los libros en qué fecha concluyo las obras; razón por la cual considera quien aquí decide, que las referidas pruebas, son IMPERTINENTE; las mismas no tienen relación lógica con el hecho a probar; es decir, la conducencia de la prueba no es la idónea; razón por la cual debe este Tribunal NEGAR la admisión de la prueba de informes; por impertinentes. Y así se establece.
Y en cuanto a la prueba de informes solicitada a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien suscribe que las mencionada prueba no constan en el procedimiento administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad ejercido; pues pretende la parte recurrente el examen de documentales que no se promovieron en el procedimiento administrativo objeto de la presente controversia; razón por la cual considera quien aquí decide, atendiendo a las consideraciones que anteceden que las referidas pruebas, son IMPERTINENTE; razón por la cual debe este Tribunal NEGAR la admisión de la prueba de informes; por impertinentes. Y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia para el 22 DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LA DOS HORAS DE LA TARDE (02 P.M.), de la ciudadanos: SEGUNSO PEREIRA, titular de cédula de identidad Nº9.865.265, SIBEL HERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº15.049.692 y BELKIS MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nº 9.140.011, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal niega su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandada pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
Se deja constancia que el tercero interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.

ASUNTO: DP11-N-2011-000058
ZDC/lbm