REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2007-001703
PARTE ACTORA: Ciudadana KAYRUBI DE LA INMACULADA CASTILLO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.701.459.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado MARÍA HERNÁNDEZ, matrícula de Inpreabogado Nº 101.039, Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERVERT BALAGUERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.355.820, y sociedades mercantiles C.T.S. SERVICIOS, C.A., domiciliada en el Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 5-A; y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 35-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.T.S. SERVICIOS, C.A.: Abogado ROSANA PEÑA SÁNCHEZ, matrícula de Inpreabogado Nº 78.668, como consta en Poder que riela a los folios 139 y 140 de la pieza 1 del expediente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES.
Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 18 de diciembre de 2013 (folios 91 al 93 pieza 2), suscrita por la Ciudadana KAYRUBI DE LA INMACULADA CASTILLO CALDERÓN, parte actora, asistida por la Abogado MARÍA HERNÁNDEZ, y por la Abogado ROSANA PEÑA SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada C.T.S. SERVICIOS, C.A., todos ut supra identificados, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
Ambas partes han convenido de cordial y mutuo acuerdo, reconociendo y aceptando la parte actora la representación ejercida por la Apoderada Judicial de la empresa, C.T.S. SERVICIOS, C.A., liberando a los demás co-demandados en la reclamación.
En virtud de lo anteriormente señalado las partes, transaccionalmente, convienen en reducir sus pretensiones mediante recíprocas concesiones contenidas en esta transacción que ya estos efectos fijan, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los derechos, beneficios laborales demandados en el presente proceso y en general, cualesquiera cantidades de dinero que le corresponden o le pudieran corresponder a “LA PARTE ACTORA” en virtud de lo pretendido por ella en relación a los conceptos demandados en la presente causa por razón de cualquier juicio, reclamo, acción o procedimiento que tuviese o pudiese tener contra “LA COMPAÑÍA” o “LAS COMPAÑIAS”.
“LA COMPAÑÍA” ofrece cancelar a “LA PARTE ACTORA” la cantidad total de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), los cuales serán pagados en este acto con la firma de esta transacción por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.000,00) el cual se entregará a “LA PARTE ACTORA” por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, mediante cheque número 13600459 del Banco Nacional de Crédito emitido con la denominación NO ENDOSABLE a nombre de KAYRUBI DE LA INMACULADA CASTILLO.
“LA PARTE ACTORA” acepta libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con el pago de la suma única y transaccional de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.000,00), un solo pago por la cantidad indicada en los términos y condiciones referidos en la Cláusula Quinta del escrito transaccional y conviene y reconoce que de esta forma quedan transigidos y desistidos, tanto de la acción como del procedimiento, cualquier acción, reclamo, procedimiento o juicio, en razón de los conceptos laborales demandados.
“LA PARTE ACTORA” reconoce y conviene que luego de esta transacción nada más tiene que reclamarle a “LA COMPAÑÍA” o “LAS COMPAÑIAS” por los conceptos demandados en el presente procedimiento, razón por lo cual le otorga por este medio a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS COMPAÑIAS” el más amplio u formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con los conceptos demandados.
Las partes han acordado que cualquier tributo a cuyo pago “LA PARTE ACTORA” esté obligada con ocasión del presente arreglo transaccional o por el recibo de los pagos que aquí se reflejan será cubierto por ella y releva de toda responsabilidad en este sentido a LA COMPAÑÍA” y/o “LAS COMPAÑIAS”.
Visto el acuerdo transaccional que antecede, ambas partes solicitan de mutuo acuerdo a este Tribunal de Juicio la Homologación de la presente transacción, así como el cierre y archivo del presente expediente.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folio 93 de la pieza 2 del expediente, copia fotostática del cheque número 13600459 del Banco Nacional de Crédito emitido con la denominación NO ENDOSABLE a nombre de la demandante KAYRUBI DE LA INMACULADA CASTILLO, contra la cuenta corriente N° 0191 0089 82 2189005123 cuyo titular es la ciudadana PEÑA SÁNCHEZ ROSANA CAROLINA; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez vencidos los lapsos de Ley que hubiere lugar contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por la Ciudadana KAYRUBI DE LA INMACULADA CASTILLO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.701.459; parte actora, asistida por la Abogado MARÍA HERNÁNDEZ, y la Abogado ROSANA PEÑA SÁNCHEZ, Apoderada Judicial de la co-demandada sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., por un monto de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Una vez vencidos los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar contra la presente Decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
ASUNTO N° DP11-L-2007-001703
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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