REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, martes veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-0035
PARTE ACTORA: ciudadano (a) YEITZON YONEL MOLINA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.742.754.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO POLIVENSA S.A.
MOTIVO: ENFERMADAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora el ciudadano YEITZON YONEL MOLINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, con grado de instrucción T.S.U. en Informática, titular de la Cédula de Identidad Número 14.742.754, domiciliado en Calle Rivas, Res. Candys, Torre II, Piso 10, Apto 10-03, Turmero, Estado Aragua, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 143.567, titular de la Cédula de Identidad Número 11.036.965, domiciliada en Sabaneta, Estado Aragua, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO Sociedad Mercantil POLIVENSA, S.A., domiciliada en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 02-A, en fecha 24 de enero de 2005, representada en este acto por el Abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según Poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de febrero de 2014, instrumento éste que cursa al expediente número DP11-L-2014-000035, nomenclatura de éste Tribunal; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA. Ambas parte informan a la ciudadana Jueza que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la controversia, la presente Transacción Laboral, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y que se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2014-000035, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, indemnización por renuncia concertada, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Asimismo, tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, quien supuestamente presenta los siguientes padecimientos; según diagnósticos hechos en las fechas e instituciones indicadas a continuación, a saber: Estrés y acoso laboral, que generó parálisis facial (Parálisis de III Nervio Craneal) y leve inflamación del ocular Derecho, así como Hipertensión Arterial, continua cefalea, dolor muscular, fiebre y malestar general. Igualmente, el trabajador manifiesta sentir dolores alrededor del ombligo y de la zona inguinal, lo cual hace presumir la existencia de una eventual hernia umbilical y inguinal. De igual forma, manifiesta sentir una disminución auditiva, también señala padecer una deficiencia respiratoria leve. De igual forma señala sentir dolores en la columna que implicaría la existencia de lumbalgia y otros trastornos de columna. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar las secuelas de las enfermedades indicadas y otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Temporal y sus secuelas, prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA POLIVENSA, S.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia estrés laboral, parálisis facial, inflamación ocular, cefalea constante, dolores en la columna, posible hernia en la zona umbilical y inguinal, así como disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluido cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Coordinador en el Departamento de SHAC (Seguridad, Higiene y Aseguramiento de la Calidad), que su relación de trabajo se inició el 29/07/2013 y finalizó el 24/02/2014, fecha en la cual se produjo la finalización laboral por renuncia concertada, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE prestación de antigüedad, indemnización por renuncia concertada, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, bonificación transaccional; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y la supuesta hernia umbilical y/o inguinal; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos consistentes en parálisis facial (Parálisis de III Nervio Craneal) y leve inflamación en el ocular derecho, así como hipertensión arterial, continua cefalea, dolor muscular, fiebre y malestar general, que no guardan ninguna relación de causalidad con el trabajo desempeñado por este prestador de servicios, quien labora como Coordinador en el Departamento de SHAC (Seguridad, Higiene y Aseguramiento de la Calidad); es decir, en un puesto donde existe un absoluto predominio de la labor intelectual. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total neta de cuarenta mil trescientos ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 40.308,21) LA EMPRESA por su parte sostiene, que EL DEMANDANTE no adquirió ningún tipo de enfermedad como consecuencia de la labor causada y no ha demostrado, por no existir, relación de causalidad entre los supuestos padecimientos sufridos y la labor ejecutada en el seno de la empresa, pues los padecimientos reclamados son de carácter natural, incluida la parálisis facial, pues la misma no se originó ni por estrés ni por acoso laboral, sino por un padecimiento que no guarda ninguna relación con el trabajo prestado. Asimismo se ratifica que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (44.147,90) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 3.839,69), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 40.308,21) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de las supuestas enfermedades padecidas, que incluye los reposos no pagados y la prestación de antigüedad, indemnización por discapacidad temporal contemplada en el numeral 6, artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por renuncia concertada, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la indemnización recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos efectuados estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 24 de Febrero de 2014. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de Cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.44.147,90), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142, literal "c" de la LOTTT: Bs. 10.410,82; Vacaciones: Bs. 342,50; Bono Vacacional: Bs. 685,00; Bono de Alimentación: Bs 738,30; Utilidades: Bs. 7.938,49; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 149,89, indemnización (bonificación especial por renuncia concertada): Bs. 10.410,82; Indemnización por enfermedades: Bs. 13.472,08, total concertado Cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.44.147,90) y al deducirle por concepto de Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 3.800,00 e INCES: Bs. 39,69; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.40.308,20), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00017500, a nombre de MOLINA YEITZON, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 25/02/2014, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2014-000035, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante este Tribunal y piden a la ciudadana Jueza, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta (3:00 p.m.) de la tarde del día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,




LA PARTE ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON