REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000565
PARTE ACTORA: GREGORY ANTONIO GUZMAN TROYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.919.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARITZA ROMERO PRIMERA, Inpreabogado Nº 143.567.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MACK DE VENEZUELA, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS LIPAVSKY, ANTTONY ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.283 y 146.493 respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre del año 2012, la Abogada MARITZA ROMERO PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.567, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano GREGORY ANTONIO GUZMAN TROYA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.919, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, recibiéndose en fecha 18 de diciembre de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admite la misma en fecha 14 de enero de 2013, estimándose por la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 995.099,04), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 14 de mayo de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial del ciudadano GREGORY ANTONIO GUZMAN TROYA que presto servicios, con un tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses, desempeñando el cargo de Operario de Ensamblaje partes chasis motor y piezas pesadas, en la Empresa denominada Mack de Venezuela, C.A, bajo las órdenes del Representante Legal, de nombre LUIS EMILIO ORTEGA AGUILERA, devengando un salario integral diario de Bolívares cuarenta y siete doscientos catorce con seiscientos sesenta y seis céntimos (Bs.47.214,666), lo que aproximadamente sería: un mil cuatrocientos dieciséis cuarenta y cuatro/100 (Bs.1.416,44) Mensual, para el periodo de fecha de 16/3/2.009, al 23/03/2009,fecha en que se le diagnosticó una Enfermedad Profesional. En el 2008 a los dos (2) años a estar expuestos a los factores de riesgo le produjo problema serios de salud determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y para clínicos, una Discopatia Lumbar Hernia Discal, L4 - L5 ; L5- 51; las cuales le producen al demandante fuertes dolores en la parte de la columna, en tal sentido acude al INPSASEL donde le es certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PARA ELTRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades que requieran posturas de bipedestación prolongada con semiflexión de tronco, cabeza y cuello, semiflexión de brazos de forma mantenida, actividades levanta, hala, empuja y traslada carga consideradas factores que ocasionan o agravan trastornos músculo-esqueléticos. Según consta del oficio No-0279-12 emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Aragua, razón por la cual acude por ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar las indemnizaciones de acuerdo a lo que preceptúan la Ley Orgánica del trabajo hoy derogada; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 14 de mayo de 2013, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda habiendo precluido el lapso para la consignación de la misma, por lo que al ser extemporánea la contestación de la demanda no hay alegatos que considerar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra y número “B-1 hasta B-38”, promovió copia certificada del Expediente Administrativo emitido por INPSASEL (folio 36 al 72), el cual no fue impugnada ni atacado por un medio idóneo por la representación judicial de la parte demandada, por el contrario solo se limitó a señalar que la providencia administrativa que cursa al Expediente ARA-07-IE-09-0864, fue recurrido por vía administrativa. Ahora bien visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tiene carácter de documento público; contra el cual se podía ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos, y visto que no consta en autos decisión definitivamente firme que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que tiene como conclusión (folio 62) que el demandante “…Ha estado expuesto a agentes y riesgos constantes presiones músculo esqueléticos por espacio de cuatro años cuatro meses en su condición de operario…”. De dicho informe se evidencia que el demandante recibió documentos denominados “…Carta de Notificación de Riesgos…”; “…Notificación de Riesgos Generales…”; Análisis de Riesgo de Puesto de Trabajo…”; “…Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo…”, señalando que dichos documentos fueron realizados de forma generalizadas no especificando los principios de los riesgos, medios preventivos de accidentes y enfermedades con ocasión al trabajo. Así mismo se observa del estudio de investigación que la empresa demandada incumplió con los artículos 40 numerales 3 y 5, 46, 48 numeral 7, 53 numeral 2, 59 numeral 2, 62 numeral 1, 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por último se verifica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de “…DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), tratada quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al(a la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.
.- Marcado con la letra y número “C2”, promovió Constancia de Trabajo de fecha 21 de agosto de 1998 (folio 73), la cual no tuvo observación alguna por la representación judicial de la parte demanda, y al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo se desecha dicha documental. Así se establece.
.- Marcado con la letra y número “D1”, promovió Recibo de Pago emitido por MACK DE VENEZUELA C.A., (folio 74), que no al no ser impugnado por la parte accionada, se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra y número “D2”, promovió Convención Colectiva Mack de Venezuela C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mack de Venezuela C.A. (SINTRAMACK), (folio 75), vista la promoción de dicho instrumento es importante resaltar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
.- Marcado con la letra “E”, promovió documentales denominados, Tratamientos Médicos, Rehabilitación e Informes Médicos (folio 76 al 86), los cuales fueron desconocidos por la parte demanda, y al verificarse de los mismos que son documentos emanados de terceros que requieren ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan como prueba. Así se decide.
- En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, constante de Instrumento Poder, este Tribunal lo negó ya que no es un medio probatorio, razón por la cual nada hay que valorar.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de la Constancia de Trabajo, fecha 21 de agosto de 1998 y el Recibo de Pago N° 13862919 emitido por MACK DE VENEZUELA C.A., se dejó constancia en la audiencia oral de juicio que no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido es importante señalar que dichos instrumentos fueron analizados en acápites anteriores, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se establece.
.- Con respecto a la EXHIBICIÓN de los DOCUMENTOS denominados Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los períodos desde el inicio de operatividad “MACK DE VENEZUELA, C.A.”; Declaración del Seguro Social Obligatorio desde la operatividad de la Empresa “MACK DE VENEZUELA, C.A.”; Solvencia Laboral; Demostrar el Cumplimiento con el INCE”; Documentar deberes de los empleados con relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de la Empresa “MACK DE VENEZUELA, C.A.”; Registro en la Seguridad Social (Seguro Social); Inscripción de su Trabajadores dentro de los primeros 3 días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo, la misma fue negada razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Con relación a la Prueba de Ratificación de Documentos la misma fue negada en la oportunidad procesal correspondiente, por ser genérica y vaga la pretensión del promovente al no indicar de manera específica los datos de los documentos que solicitan sean ratificados por los testigos, en consecuencia no hay material probatorio que enlizar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a los argumentos esgrimidos en el Capítulo I denominado De los Hechos, este Tribunal los negó como medio probatorio, consecuentemente no hay pronunciamiento que emitir. Así se decide.
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
.- Marcado con el número “1”, promovió Constancia de haber recibido Carta de Notificación de Riesgo (folio 97), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, y al verificarse de la misma que esta se encuentra suscrita por el trabajador, se procede a valorarla como prueba de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma se tiene como demostrativa que el demandante recibió por escrito hoja descriptiva de advertencia de los riesgos inherentes al trabajo que ejecuta, así como fue aleccionado en los principios básicos de prevención. Así se decide.
.- Marcado con el número “2”, promovió Planilla de Análisis de Riesgo por puesto de Trabajo (folio 98 al 101), la cual no fue impugnada por un medio idóneo, limitándose la parte actora solo a señalar que se opone a la prueba por cuanto no se cumple con lo allí señalado, en tal sentido se valora como prueba de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como demostrativa de que al demandante le fue entregado formato que establece el análisis del riesgo del puesto de trabajo. Así se decide.
.- Marcado con el número “3”, promovió Planilla de Notificación de Riesgo por puesto de Trabajo (folio 102 y 103), la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, en tal sentido se valora como prueba de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como demostrativa de que al demandante le fue entregado formato que establece la notificación de los riesgos generales. Así se establece.
.- Marcado con el número “4”, promovió Planilla Dotación de Equipos de Protección Personal (folio 104 y 105), la cual fue desconocida por no presentar la firma del trabajador, y al no insistir la parte demandada en hacer valer la misma, se desecha como prueba de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “5”, promovió Planilla Constancia de Control de Asistencia a diferentes charlas de seguridad industrial (folio 106 al 115), la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, de la misma se observa charlas a las cuales asistió el trabajador tales como: Medidas de Controla que debe cumplir el trabajador y; Selección de, uso y mantenimientos de E.P.P. en consecuencia se valora como prueba de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con el número “6”, promueve Informes Médicos realizados al Trabajador (folio 116 al 122), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, en consecuencia se valora como prueba de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- En cuanto a las declaraciones como testigo de los ciudadanos EDGAR ALFREDO MORILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.728, y JAVIER ROMAN ORTEGA MURO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.284.562, las mismas fueron declaradas desiertas por lo que nada hay que valor al respecto. Así se decide.
.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada en la empresa MACK DE VENEZUELA C.A., llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de:

1.- Si se observaron trabajadores realizando sus labores. 2.-si se observó a los trabajadores portaban botas de seguridad, lentes de seguridad y protectores auditivos, pero en ninguno de los casos se observó que los trabajadores portaran cascos de seguridad, 3.-si se observan carteles de seguridad en la planta entre ellos: cartel de peligro, normas de seguridad, método de manipulación manual de cagas, etc.- 4.-Si estaban visibles por todo el área de trabajo.- 5.-Si existe, 6,- si se observa.- 7.-si se observan.- Asimismo en dicha inspección el apoderado Judicial de la parte demandada expone: haciendo el uso de la facultad del numeral 8°, solicitamos a este honorable Tribunal dejar constancia de si visualmente por las condiciones de desgaste y uso de las grúas, rieles y carros de transporte asistido parecieran ser nuevos o recién instalados. Es todo. haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apoderada judicial de la parte actora hace la observación siguiente: vista la solicitud de la inspección con preguntas, preconstituida y a favor de la empresa, o que favorece a la empresa, me opongo, en todo y cada uno de lo tipificado y expuesto, ya que tratan de hacer ver al Tribunal, que no existió un hecho ilícito y si hay hecho ilícito que ocurrió, hace dos años aproximadamente, donde el órgano autorizado INPSASEL, por su inspector autorizado por INPSASEL, realizan sus debidas investigación, donde en la primera vez, consigue la irregularidad de la empresa en que incurre la empresa, infringiendo la normativa en su artículo especificado en el expediente de la hoja de investigación, de origen de la enfermedad, ARA-09-103-ARA09.1004, de fecha 26-06-2009, donde el inspector autorizado hace su debida alegatos presenciados y ratificado evaluar en donde establece las sanciones en que incurre la empresa, con una advertencia de otra oportunidad que se le brinda a la empresa para arreglar, la máquina del lugar del trabajo, donde laboraba mi representado GREGORY GUZMAN, ya identificado en auto, se realizó por segunda vez por el mismo órgano autorizado INPSASEL, otra inspección con el fin si habían ya reparado la máquina, donde el órgano nuevamente consigue que la maquina siguió dañada, y así lo establece en su expediente administrativo certificado y evacuado en pruebas en la presente causa, llevado ante este digno Tribunal, y donde también establece una series de actividades que realizaba mi representado fuerza física, a la manipulación manual de herramientas de trabajo identificadas en la siguiente exigencia postural, pistola, pulidora, que ya están identificada en el expediente, con esto, trato con todo el respeto de hacer ver al Tribunal que mi representado, con esta nueve inspección solicitada por la parte demandada queda completamente indefenso, ya que durante ese tiempo han tenido de reparar la máquina y ponerse al día con la norma de INPSASEL, en la cual incurrieron. En este estado toma la palabra el ciudadano abogado apoderado judicial de la parte demandada: vista la observación realizada dejamos constancia de lo siguiente: 1°.- la inspección judicial como medio de prueba, siempre es realizada, en base a preguntas o solicitudes objetivas apreciables por los sentidos del juzgador, por lo cual, de ninguna manera se puede pretender que sean pruebas preconstituidas en favor del solicitante. 2°.- el informe de INPSASEL, manuscrito confuso y ambiguo, resulto de un sesgado e incompleto recorrido de la planta, por lo cual el mismo no constituye una prueba definitiva, sino indicios de la opinión del funcionario a ser utilizados en el procedimiento administrativo, más aun en la sorpresiva inspección la empresa no contó con la asistencia legal del caso, violándose en el procedimiento el más elemental derecho a la defensa. Dicho informe y sus violaciones, han sido debidamente, recurridos en sede administrativa (aun en trámite), por lo que tanto el acto administrativo definitivo, que determina la existencia de la enfermedad presuntamente ocupacional y su porcentaje de inhabilitación no son firmes ni pueden ser utilizadas plenamente en juicio. Por lo anterior carece de sentido la oposición realizada por la parte demandante y en consecuencia solicitamos al tribunal que la presente pruebas y sus resultas sean valoradas íntegramente y con todos sus pronunciamientos de ley.

En la celebración de la audiencia de juicio no se realizó observación alguna, ahora bien, observa esta juzgadora de la inspección realizada que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos razón por la cual se desestima como prueba. Así se establece.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, hacer la siguientes consideraciones.

Se evidencia a los autos específicamente a los folios 127 al 134, que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 14 de mayo de 2013, con lo que queda sentado que el lapso para presentar el escrito de contestación de la demanda había precluido tal y como se desprende de los autos. Ahora bien, siendo que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los límites de la pretensión formulada por la parte actora, y viendo la contumacia de la parte accionada al no dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, se produjo lo que la doctrina a denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a este Juzgado de Juicio determinar que la petición de la parte actora encuadra entre los limites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:

“…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” .

Determinado lo anterior, esta juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Por otra parte, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos procedentes y seguidamente los improcedentes.

.- Reclama el actor el actor en su libelo responsabilidad objetiva que recae sobre el patrono en casos de infortunios laborales que señala el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así las cosas, se hace necesario aclarar que habiendo terminado la relación laboral en fecha 15 de mayo de 2009, mal pudiera esta juzgadora condenar concepto alguno aplicando una norma que para el momento del fenecimiento de la relación laboral no se encontraba vigente, conforme a lo que dispone el principio de irretroactividad de la Ley que es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Por lo que, visto el criterio anteriormente planteado, esta juzgadora deja sentado que el régimen normativo aplicable ratione temporis en el caso de marras es Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo que la responsabilidad objetiva del cual es responsable el demandado

En este orden de ideas, considera esta Jurisdiscente que procede la indemnización por Daño Moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que trae como consecuencia la restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Se evidencia a los autos que la demandada fue diligente al notificar de los riesgos al trabajador.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Consta al libelo de demanda que el acciónate señala ser bachiller, hecho que no quedó controvertido, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos (folio 37) que el accionante se desempeñaba dentro de la empresa como Ensamblador de Partes Eléctricas, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado a los autos que la demandada es una empresa que se dedica al ensamblaje de camiones, por lo que pudiera inferir quien suscribe que la categoría de la empresa, como de gran producción.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Que el trabajador fue advertido de los riesgos, y le fue suministrado implementos de seguridad, al igual que la empresa contaba con servicio médico en el cual fue atendido el trabajador.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Y así se decide.-

.- En cuanto a lo reclamado respecto a la Indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2013 caso JEANETH HERNÁNDEZ MARQUINA, contra ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., señalo lo siguiente.

La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Ahora bien la demandante reclama en su escrito, la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 3, de la norma transcrita ut supra, consagrada para los casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual evidenciándose de la revisión del certificado de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la discapacidad que afecta a la actora es parcial permanente, por lo cual, la indemnización correspondiente, en caso, de ser probado que la enfermedad ocupacional fue causada por el incumplimiento de la normativa en salud y seguridad laboral, sería la contemplada en el ordinal 4 del referido precepto legal de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral, y además cuenta con un con un servicio médico, del mismo modo, con relación a la existencia del servicio médico la parte actora en su libelo indica que fue el médico adscrito al servicio médico de la empresa demandada, quien la refirió al servicio de Urología del Seguro Social, de donde la remitieron a un médico Traumatólogo, a los fines de determinar la enfermedad padecida por la actora; por su parte la accionada en la contestación de la demanda indica que dicha empresa cuenta con un servicio médico para sus trabajadores, en virtud de lo antes expuesto se puede dilucidar que la existencia del servicio médico en la empresa demandada no resulta un hecho controvertido en el proceso.
Es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. A tal efecto, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Criterio este que acoge y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo, por lo que visto que en el caso de marras en el informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indica que los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres fueron notificados de modo general así como la falta de control de las condiciones disergónomicas en el trabajo, este defecto en el cumplimiento de este deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, es decir, que la enfermedad ocupacional objeto de este procedimiento no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas. En este sentido, del material probatorio analizado y valorado ut supra, se evidencia que la empresa demandada fue diligente en la notificación de riesgos, inducción de puestos de trabajo, en la entrega de implementos de prevención y protección, así como en dotar a sus empleados de un servicio médico en la empresa, razón por la cual se declara Improcedente el concepto reclamado. Así se establece.

.- En cuanto al Lucro Cesante y los Daños Perjuicios reclamados, al respecto se observa que el trabajador que demande dichas indemnizaciones superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ratificado por esta Sala de Casación Social, en fecha 23 de julio de 2004, sentencia Nro. 865 (caso: YusmaryLiseth Godoy la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, respecto a las reclamadas indemnizaciones por Lucro Cesante y los Daños Perjuicios conforme con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el hecho ilícito del patrono, razón por la cual, resulta Improcedente lo peticionado por tal concepto. Así se decide.-

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.


-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: GREGORY ANTONIO GUZMÁN TROYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.919 en contra de la Entidad de Trabajo MACK DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.


Siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO


Exp. DP31-L-2012-000565
MC/jf/Abg. Asistente Carlos Guerra.