REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000090.

PARTE ACTORA: EDY SULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.116.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR JOSÉ FERNANDEZ MEJIA, Inpreabogado Nº 56.498.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT HOTEL SELVA NEGRA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO y EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, Inpreabogado N° 101.507 y 120.704 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ACLARATORIA DE SENTENCIA

El 04 de febrero de 2014 este Tribunal de Primera Instancia de Juicio publicó sentencia en la presente causa, en la que se declaró:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: EDY SULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.116 contra el RESTAURANT HOTEL SELVA NEGRA, C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE. (…)”

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 06 de febrero de 2014, el Abogado LUCIO PÉREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó Aclaratoria de la referida Decisión (folio 173 y vuelto), indicando:

“(…) solicito conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aclaratoria o ampliación de la sentencia respecto a lo señalado por la ciudadana Juez específicamente al folio 169 de la dispositiva cuando señala que “En cuanto a las Prestación de Antigüedad: El concepto condenado se cuantificará mediante una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el tribunal …(Omissis)… la prestación de antigüedad, deberá ser calculada mes a mes …(Omissis)… con el salario devengado en el respectivo mes…”; es de destacar que en el texto del fallo no hay un pronunciamiento exacto de cual es el sueldo que devengaba la trabajadora; el cual desde toda la actividad probatoria desplegada por esta representación quedó demostrado que el sueldo o salario devengado por la trabajadora se adecuaba al sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional hasta el mes de junio de 2011; tal aclaratoria o ampliación no pretende modificación del fallo sino permitir una eficaz ejecución puesto que está oscuro o dudoso el punto cuya aclaratoria se pide; de la misma forma pido ciudadana Juez que amplíe la sentencia respecto a los intereses de moratorios por cuanto quedó demostrado en autos que existe una oferta real de pago que riela en el expediente Nº DP31-S-2012-00017, en ese sentido los intereses deberán ser calculados sobre –de ser el caso- el monto que supere los Bs. 24.000,00 que fueran consignados por prestaciones sociales a favor de la accionante, por lo que la ampliación tendrá por objeto indicar que tales intereses serán sobre el presunto saldo restante que pudiera surgir por prestaciones sociales en el caso que las mismas superen los Bs. 24.000,00 (…)”

Esta Juzgadora, advierte que la solicitud fue formulada en tiempo hábil, conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión del 19 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señaló:

“(...) Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala, desde su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, establece que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de casación, contra las sentencias de instancia (...)”.


En atención a ello, se pronuncia en los términos siguientes:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:

1. Aclarar los puntos dudosos
2. Salvar las omisiones
3. Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4. Dictar ampliaciones

Asimismo ha dejado asentado La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”


Analizada la solicitud planteada por la parte actora, evidencia este Tribunal que la misma se ajusta a los parámetros taxativamente establecidos en la norma en comento, aplicable al proceso laboral por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es menester ampliar la sentencia por omisión toda vez que no fue determinado el salario con el cual el perito deberá realizar los cálculos respectivos con relación al concepto de Prestación de Antigüedad.

En virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se debe garantizar una Justicia transparente, idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; este Tribunal indica:

Ciertamente, tal y como consta al folio 169 del expediente, el Tribunal se pronunció sobre la procedencia del concepto Prestación de Antigüedad siendo ordenada su cuantificación mediante una experticia complementaria del fallo omitiendo este despacho el señalar el salario devengado por la accionante durante la duración de la relación de trabajo, lo cual se subsana como sigue:
.-En cuanto a la Prestación de Antigüedad: El concepto condenado se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas, el experto deberá considerar lo siguiente: a) la prestación de antigüedad, deberá ser calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico aplicable en el presente caso, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades, teniendo en consideración a los fines de dichos cálculos el salario mínimo nacional con sus respectivos incrementos desde el periodo 22/03/1998 hasta mayo de 2011, y de junio de 2011 hasta el 10/11/2011 el salario de Bs. 4.730,00. Una vez obtenida la cantidad por concepto de prestación de antigüedad deberá descontarse la cantidad de Bs. 4.005.29 causado con ocasión de un adelanto de prestaciones sociales recibido por la trabajadora y así fue aceptado por la misma en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al señalamiento de los intereses de mora causados por la falta de pago de las sumas condenadas, observa esta juzgadora que efectivamente se omitió pronunciamiento con respecto a la oferta real, consignada en a los autos y valorada como prueba en su oportunidad, de manera que, la oferta real se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses de mora, considerando esta Jurisdiscente de vital importancia dicha ampliación, por tal motivo se procede ampliar de la siguiente manera:
.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha 11 de abril de 2012, fecha en la cual el patrono a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria denominado oferta Real de pago consigna la respectiva libreta de ahorros aperturada a favor de la hoy demandante, lo cual se evidencia a los autos así como en el sistema JURIS2000, 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
Siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Exp. DP31-L-2013-000090.
MC/jf/Abg. Asistente Carlos Guerra.