REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-00215

PARTE ACTORA: COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.017.003.

APODERADOS JUDICIALES A LA PARTE DEMANDANTE: ABG.RICARDO ABIGAIL BUZNEGO GAMBOA y GISELLE ANTOANETTE CHEDIAK ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nº 125.924 y 125.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO VIVERO EL RODEO, C.A. y solidariamente el ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.-3.146.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ABG. FRANKLIN OMAR OLIVO y CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.690 y 28.570, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ACLARATORIA DE SENTENCIA

El 04 de febrero de 2014 este Tribunal de Primera Instancia de Juicio publicó sentencia en la presente causa, en la que se declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por el codemandado ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.-3.146.765. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.017.003, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO VIVERO EL RODEO, C.A. y solidariamente el ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.-3.146.765 plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE. (…)”

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 05 de febrero de 2014, el Abogado RICARDO BUZNEGO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 125.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó Aclaratoria de la referida Decisión (folio 98), indicando:

“(…) UNICA solicitud en este acto, vista la Sentencia dictada por el tribunal en fecha 04-02-2014, Aclaratoria de la misma en virtud que en el concepto de “Vacaciones – Bono Vacacional” hay disparidad en el monto en el monto indicado en el cuadro explicativo el cual es 32.049,00 y el indicado en el párrafo subsiguiente el cual es de 39.049,00, por consiguiente solicito indique cual es el monto correcto (…)”

Esta Juzgadora, advierte que la solicitud fue formulada en tiempo hábil, conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión del 19 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señaló:

“(...) Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala, desde su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, establece que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de casación, contra las sentencias de instancia (...)”.


En atención a ello, se pronuncia en los términos siguientes:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:

1. Aclarar los puntos dudosos
2. Salvar las omisiones
3. Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4. Dictar ampliaciones

Analizada la solicitud planteada por la parte actora, evidencia este Tribunal que la misma se ajusta a los parámetros taxativamente establecidos en la norma en comento, aplicable al proceso laboral por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es menester rectificar errores de trascripción en el monto condenado para el concepto VACACIONES y BONO VACACIONAL.

En virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se debe garantizar una Justicia transparente, idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; este Tribunal indica:
Ciertamente, tal y como consta al folio 90 del expediente, el Tribunal se pronunció sobre la procedencia del concepto Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, se condena a las demandadas su pago, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT; colocando erróneamente como monto condenado por el referido concepto la cantidad de numero de bolívares 39.049,00; y cuyo monto efectivamente asciende a la cantidad de bolívares 32.049,00, tal y como se refleja en el CUADRO DE CÁLCULO que riela mismo folio 90, lo cual se subsana como sigue:

VACACIONES - BONO VACACIONAL

Fecha Salario Vacaciones Bono Vacacional Total Dias Total A pagar
1997-1998 59,35 15 7 22 1.305,70
1998-1999 59,35 16 8 24 1.424,40
1999-2000 59,35 17 9 26 1.543,10
2000-2001 59,35 18 10 28 1.661,80
2001-2002 59,35 19 11 30 1.780,50
2002-2003 59,35 20 12 32 1.899,20
2003-2004 59,35 21 13 34 2.017,90
2004-2005 59,35 22 14 36 2.136,60
2005-2006 59,35 23 15 38 2.255,30
2006-2007 59,35 24 16 40 2.374,00
2007-2008 59,35 25 17 42 2.492,70
2008-2009 59,35 26 18 44 2.611,40
2009-2010 59,35 27 19 46 2.730,10
2010-2011 59,35 28 20 48 2.848,80
2001-2012 59,35 29 21 50 2.967,50
MONTO TOTAL VACACIONES- BONO VACACIONAL 32.049,00


Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Treinta y Dos Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 32.049,00). Así se decide.

TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
Siendo las 9:05 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO





Exp. DP31-L- 2013-000215
MC/jf/Abg. Asistente Carlos Guerra.