REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000542.
PARTE ACTORA: JORGE ELIESER TRONCOSO GALAN, JESÚS ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ ELPIDIO RIVAS, NELVIS ENRIQUE MARCANO MARIN, RAFAEL ENRIQUE HIDALGO y LEONEL FRANCISCO HERRADA RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.757.590, V-11.181.766, V-10.100.952, V-5.914.724, V-16.191.119 y V-17.175.659 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada KRYSTHEL FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 115.965.
PARTE DEMANDADA: GRABADOS NACIONALES, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 62.998.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre del año 2012, la Abogada KRYSTHEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 115.965, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ELIESER TRONCOSO GALAN, JESÚS ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ ELPIDIO RIVAS, NELVIS ENRIQUE MARCANO MARIN, RAFAEL ENRIQUE HIDALGO y LEONEL FRANCISCO HERRADA RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.757.590, V-11.181.766, V-10.100.952, V-5.914.724, V-16.191.119 y V-17.175.659 respectivamente, presentó demandad por BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra la entidad de trabajo GRABADOS NACIONALES, C.A., recibiéndose en fecha 29 de noviembre de 2012 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 29 de noviembre de 2012, estimándose por la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SESÍES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 321.666,84), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha 30 de enero de 2013 mediante diligencia el ciudadano JESÚS OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 15.255.764, desiste de la demanda siendo holgado el mismo por el tribunal correspondiente. En fecha 4 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicita se suspenda el curso de la causa y ordene la citación de los herederos del ciudadano JESÚS DAVID MORILLO LINARES. En fecha 07 de febrero de 2013, mediante diligencia la ciudadana AURA ROSA LINARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.086.871, se da por notificada en su carácter de heredera del ciudadano JESÚS ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, seguidamente el 05 de marzo de 2013 una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, se da continuación al presente proceso celebrándose la Audiencia Preliminar, donde el tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana AURA ROSA LINARES LÓPEZ en su carácter de heredera del ciudadano JESÚS ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, por lo que declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso con relación a dicha ciudadana, dicha audiencia es prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes. El 12 de julio de 2013 la parte demanda consigna escrito de contestación de demanda, siendo remitido el expediente al tribunal de juicio. Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2013 mediante diligencia el ciudadano LEONEL FRANCISCO HERRADA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.175.659, desiste de la demanda, no habiendo pronunciamiento alguno de la parte demanda en la aceptación del desistimiento tal y como lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria procede a distribuir la presente causa al Tribunal de juicio, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 21 de mayo de 2012, los siguientes trabajadores de la empresa Grabados Nacional C.A., TONCOSO GALÁN JORGE ELIEZER, JOSÉ ELPIDIO RIVAS, NELVIS ENRIQUE MARCANO MARÍN y RAFAEL ENRIQUE HIDALGO, LEONEL FRANCISCO HERRADA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.757.590; V-10.100.952, V-5.914.724; V-16.191.119 Y V-17.175.659 respectivamente, fueron afiliados al Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Gráfica, Papeles y Empaques sus Filiales y Conexos del Estado Aragua (SINPROTRAGRAF), lo cual los enviste de protección sindical y le otorga el derecho de disfrute de los beneficios contemplados al respecto, no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino las contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los trabajadores y la empresa. Igualmente argumenta la parte atora en su libelo, que a pesar de que la empresa estuvo en conocimiento de la inclusión de estos trabajadores al sindicato, ha mantenido una posición indolente con respecto al reconocimiento de los beneficios que les corresponde de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores (2012-2014) en las cláusulas 8, 25, 27, 30 y 31.
Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral de Juicio lo que conlleva a una admisión de hechos relativa, no hay alegatos que considerar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestación por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ahora bien, en el presente caso debido a la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Oral de Juicio se configuró lo que ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social como Admisión de Hechos Relativa, quedando así en cabeza de la parte demandada desvirtuar en fase probatoria lo alegato por el actor en el presente juicio, a excepción de aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a la parte actora probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A, B, C, D, E, y F”, promovió RECIBOS DE PAGO, (folio 5 al 212 del anexo “A” y 3 al 114 del Anexo “B”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, y al ser adminiculados con los recibos de pago consignados por la parte demanda corcados “D.1 al D.5”, “E.1 al E.6”, “F.1 al F.6”, “G.1 al G.6”, “H.1 al H.6”, se les concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide. De dichos instrumento se observa que los ciudadanos TRONCOSO GALÁN JORGE ELIEZER, JOSÉ ELPIDIO RIVAS, NELVIS ENRIQUE MARCANO MARÍN, RAFAEL ENRIQUE HIDALGO Y LEONEL HERRADA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.100.952, V-5.914.724 y V-16.191.119 y V-17.175.659, perciben su salario de manera quincenal (quince y último de cada mes), que les fueron cancelados conceptos tales como: Días de descanso, horas extras diurnas, bono nocturno, domingos trabajados, horas extras nocturnas.
.- Marcado con la letra “G”, promovió Constancia de Filiación emitida y suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Gráfica, Papeles y Empresas Filiales y Conexos del Estado Aragua (SINPROTRAGRAF) (folio 116 y 117 del anexo “B”), que no fueron impugnadas ni desconocidos de manera alguna por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, pero una vez analizado el contenido de dichos instrumentos, se observa que la misma emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, este Tribunal la desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con las letras “H, H1, H2, H3, H4”, promovió Formato de descuento Sindical emitida por el departamento de Recursos Humanos de la Demandada (folio 118 al 122 del anexo “B”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por lo que una vez analizado minuciosamente el contenido de dichos instrumentos, se observa que nada portan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, promovió Roles de Guardia 2009-2011 (folio 164 al 180 del anexo “B”), que no fueron impugnadas ni desconocidos de manera alguna por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, pero una vez analizado el contenido de dichos instrumentos, se observa que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “L”, promueve Notificación de Obligaciones de los Inspectores de Seguridad Física PLV (folio 181 al 188 del anexo “B”), que no fue impugnada ni desconocida de manera alguna por la parte accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, de la misma se observa las funciones que debían cumplir los inspectores de seguridad física, por lo que se le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “M”, promueve Expediente N° 037-2010-01-00259, que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano Jorge Troncoso por ante la Inspectoría de la Victoria contra la empresa Grabados nacionales (folio 189 al 201 del anexo “B”), que no fue atacado de manera alguna por la accionada, en consecuencia se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se desprende providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano JORGE ELIESER TRONCOSO GALAN, contra la empresa GRABADOS NACIONALES C.A., de igual forma se evidencia cheque por concepto de salarios caídos por la cantidad de veintiún mil ciento ochenta bolívares exactos (21.800,00), a favor del ciudadano JORGE TRONCOSO.
.- Marcado con la letra “N”, promovió Expediente N° 037-2011-03-00635, del procedimiento que intentó el ciudadano Jorge Troncoso por vía administrativa para reclamar la diferencia de pago de salarios caídos y otros conceptos. (folio 202 al 211 del anexo “B”), que no fueron impugnadas ni desconocidos de manera alguna por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, pero una vez analizado el contenido de dichos instrumentos, se observa solo que el ciudadano Jorge Troncoso intentó el cobro de diferencia de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada con las letras “I y J”, denominada Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Grabados Nacionales C.A. 2010-2012, las mismas fueron negadas como medio probatorio razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Brigada de Apoyo y Seguridad Empresarial C.A. (BASECA), al verificarse que no constaban la resultas a los autos, la representación judicial de la parte actora manifestó desistir de la misma, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Con relación al mérito favorable de los autos, fue negado como medio probatorio, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Horario de Trabajo, aprobado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua (folio 218 al 219 del anexo “B”), la cual la representación de la parte actora solo se limitó a exponer que aun y cuando el horario de trabajo señalaba 12 horas, los trabajadores excedían dicho horario, por lo que no habiendo sido impugnado ni desconocida el instrumento, esta juzgadora le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con las letras y números “D.1 al D.5”, “E.1 al E.6”, “F.1 al F.6”, “G.1 al G.6”, “H.1 al H.6”, promovió Recibos de Pago de Salario, de los ciudadanos JORGE ELIESER TRONCOSO GALAN; JOSÉ ELPIDIO RIVAS; NELVIS ENRIQUE MARCANO MARIN; RAFAEL ENRIQUE HIDALGO; respectivamente los cuales fueron analizados en acápites anteriores, por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.
.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A y B”, denominada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Gráfica, Papeles y Empresas Filiales y Conexos del Estado Aragua (SINPROTRAGRAF), con vigencia desde el 16 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2012; y desde el 16 de abril de 2012 hasta el 15 de abril de 2014, las mismas fueron negadas como medio probatorio razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
A los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio (y consecuentemente la falta de contestación de la demanda), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
En el caso bajo análisis, es importante recordar que el punto central de la presente controversia es la solicitud del pago de beneficios laborares establecidos en las cláusulas 8, 25, 27, 30 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Gráfica, Papeles y Empaques sus Filiales y Conexos del estado Aragua (SINPROTRAGRAF) y la Empresa Grabados Nacionales, C.A., que alegan los demandantes que son acreedores por estar afiliados al sindicato supra señalado, por otra parte son reclamadas horas extras por parte del los ciudadanos JORGE ELIESER TRONCOSO GALAN, JESÚS ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ ELPIDIO RIVAS, NELVIS ENRIQUE MARCANO MARIN, RAFAEL ENRIQUE HIDALGO.
A tales efectos, considera esta juzgadora a los fines de decidir si los demandantes son beneficiaros de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Gráfica, Papeles y Empaques sus Filiales y Conexos del estado Aragua (SINPROTRAGRAF) y la Empresa Grabados Nacionales, C.A., (2012 -2014), traer a colación lo que establece dicha convención colectiva en su clausula número 2:
Cláusula 2: Sujetos
Esta Convención obliga y beneficia:
1. Por la parte Patronal: a la Empresa Grabados Nacionales, C.A.
2. Por la parte Sindical: A) al Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Grafica, Papeles y Empaques sus filiales y conexos del Estado Aragua. (SINPROTRAGRAF); y B) a la Federación a la que esté afiliado el Sindicato.
3. Por parte de tos Trabajadores: a las personas naturales, trabajadores y trabajadoras de nómina diaria, que presten sus servicios para la Empresa, bajo contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, con las excepciones previstas en los artículos 37, 41 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) , es decir, toda posición de dirección o que comprometa, de alguna manera, la responsabilidad del patrono frente a sus Trabajadores. También se excluye en forma expresa a: (i) tos Trabajadores de Seguridad cuyas condiciones se regirán conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De tal manera que, se puede observar claramente que la Convención Colectiva que solicitan los actores les sea aplicada excluye se manera expresa a los Trabajadores de Seguridad cuyas condiciones se regirán conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del trabajo, por otra parte beneficia única y exclusivamente por parte de los trabajadores a las personas naturales, trabajadores y trabajadoras de nómina diaria que presten servicio para la empresa; por lo que determinado por la misma parte actora en su libelo de demanda que los ciudadanos JORGE ELIESER TRONCOSO GALAN, JESÚS ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ ELPIDIO RIVAS, NELVIS ENRIQUE MARCANO MARIN, RAFAEL ENRIQUE HIDALGO, detentan el cargo de inspector de seguridad física, lo que entiende esta juzgadora como trabajadores de seguridad según las actividades realizadas que se desprende de la documental marcada con la letra “L”, denominada Notificación de Obligaciones de los Inspectores de Seguridad Física PLV que corre inserta al folio 181 al 188 del anexo “B”, y que fue consignada por la misma parte actora, aunado al hecho que dichos trabajadores no pertenecen a la nómina diaria como también es el caso del ciudadano LEONEL FRANCISCO HERRADA RENGEL, quien se desempeña como analista, ya que se evidencias de los recibos de pago consignados a los autos y valorados como prueba, que los mismos perciben su salario los quince y último de cada mes, por lo que mal pudiera esta juzgadora aplicar al caso de marras la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Gráfica, Papeles y Empaques sus Filiales y Conexos del estado Aragua (SINPROTRAGRAF) y la Empresa Grabados Nacionales, C.A., por cuanto la misma convención colectiva excluye a estos trabajadores de manera expresa del ámbito de su aplicación, por lo que no pueden pretender los trabajadores hoy reclamantes les sea concedido los beneficios de una convención colectiva por el simple hecho de afilarse a una organización sindical, razón por la cual, esta Juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTES los siguientes conceptos: Aumento Salarial; Sábados como Descanso; Pago de la Hora de Almuerzo y de Descanso. Así se decide.-
Con relación a las horas extras reclamadas laboradas y no canceladas, a los ciudadanos JORGE ELIESER TRONCOSO GALAN, JESÚS ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ ELPIDIO RIVAS, NELVIS ENRIQUE MARCANO MARIN, RAFAEL ENRIQUE HIDALGO. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado de la Sala).
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de las horas extras laboradas, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados o no cancelados, más aún cuando de los recibos de pagos consignados como pruebas se evidencia que fueron pagadas las horas extras, por lo que no habiendo quedado demostrado que los demandantes laboraron la cantidad de horas extras que reclaman en el libelo, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.-
En cuanto a la Diferencia de Salarios Caídos reclamada por el ciudadano JORGE ELIESER TRONCOSO GALAN, el mismo es procedente por lo que le corresponde al trabajador un total de TRES MIL CATORCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.014,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada. Así se decide.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad condenada a pagar, de la manera siguiente: a) Sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda (09/01/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar la suma aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO TRONCOSO GALÁN JORGE ELIEZER, contra la Entidad de Trabajo GRABADOS NACIONALES, C.A, SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ ELPIDIO RIVAS, NELVIS ENRIQUE MARCANO MARÍN, RAFAEL ENRIQUE HIDALGO Y LEONEL HERRADA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.100.952, V-5.914.724 y V-16.191.119 y V-17.175.659 contra la Entidad de Trabajo GRABADOS NACIONALES, C.A. En consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle al ciudadano JORGE ELIESER TRONCOSO GALAN, la suma de TRES MIL CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.014,00) más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
Siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP31-L-2012-000542
MC/jf/Abg. Asistente Carlos Guerra.
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