REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000090.

PARTE ACTORA: EDY SULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.116.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR JOSÉ FERNANDEZ MEJIA, Inpreabogado Nº 56.498.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT HOTEL SELVA NEGRA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO y EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, Inpreabogado N° 101.507 y 120.704 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de abril del año 2013, el ciudadano abogado VICTOR JOSÉ FERNANDEZ MEJIA, Inpreabogado Nº 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDY SULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.116, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 05 de abril de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 09 de abril de 2013, estimándose la misma por la cantidad de: Doscientos Noventa y Seis Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta céntimos (296.362,70), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 17 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 19 de noviembre de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 05 de diciembre de 2013 para su revisión, para posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2013, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial de la parte actora, que la ciudadana demandante ingresó a prestar sus servicios personales como anfitriona de servicio y atención al cliente, el día 22 de marzo de 1998 y culminó con despido indirecto el día 02 de septiembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 2 días, en un horario de 7:00 de la mañana hasta las 7:00 y más de la noche, en horario corrido, de lunes a domingo, con un día de descanso, devengando un salario variable, comisión por venta y propina de parte de los clientes, estableciendo un salario promedio diario de Bs. 179,96, siendo el salario mensual promedio de Bs. 5.398,80. Ahora bien, igualmente alega que, durante el tiempo que laboro la accionante solo recibió el monto del salario devengado por ella en el mes respectivo, y a pesar de sus gestiones ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, no le pagaron sus prestaciones sociales ni demás beneficios laborales a la que tiene derecho por la finalización de la relación de trabajo. Cabe destacar, que la representación judicial de la parte demandante, señala que la parte accionada introdujo una Oferta Real de Pago ante el Tribunal Octavo de esta sede, bajo el Nº DP31-S-2012-000017, la cual no se ajusta ni al derecho ni al pago que le corresponde a la ex trabajadora, ni a los alegatos que el demandado manifestó ante la organismo administrativo, como consta en la providencia administrativa signada con el Nº 037-2011-01-01239, contradiciéndose y mintiendo en cuanto el salario que devengaba la accionante.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
1.- En primer lugar se admite que ciertamente existió una relación de trabajo entre la accionada y la accionante, que se inicio el 22 de marzo de 1998 y finalizo el 2 de septiembre de 2011, como mesonera bajo relación de dependencia, mediante el cumplimiento de un horario de trabajo y un justo pago por igual trabajo a favor de la sociedad de comercio demandada. Salvo lo anterior, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, todos y cada uno de los alegatos explanados en el libelo de demanda por ser estos infundados e improcedentes, refutando cada uno en los siguientes términos:
a.- Refuta el tiempo de servicio señalado por la parte actora en su libelo de demanda, y alega que el tiempo de servicio real es de 13 años, 5 meses y 11 días, destacando que es totalmente falso e incierto que la relación se haya prolongado por 13 años, 6 meses y 2 días, equivalente a 14 años de servicio como erróneamente pretende hacer el accionante en su escrito libelar.
b.- De la misma forma refuta que el salario de la trabajadora fuese un salario variable por comisión por venta y propina, alegando que a la trabajadora se le cancelaba por la prestación de sus servicios el sueldo mínimo decretado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, siendo ilusorio y alejado de la realidad que por tal hecho la demandante obtuviera un sueldo promedio de Bs. 5.398,80, por lo tanto rechaza y contradice que su sueldo mensual por toda la relación de trabajo haya sido de Bs. 4.730,00, cuando tal monto se le empezó a cancelar fue a partir de junio de 2011, rechazando en definitiva que la misma haya tenido un sueldo promedio mensual de Bs. 5.398,90, y por ende un salario básico de Bs. 157,66 y un salario promedio de Bs. 179,93.
c.- Contradice en toda y cada una de sus partes, que la accionante haya solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ribas, santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, el pago de prestaciones sociales, utilidades, ultimas vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, puesto que la misma acudió a esa instancia administrativa a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo en razón de su último sueldo que a partir de junio de 2011, era de Bs. 4.730,00; tal solicitud fue declarada Sin Lugar, puesto que la misma para esa fecha superaba los 3 sueldos mínimos indispensables para optar por la inamovilidad laboral, tal como lo señalo la Inspectoría en la providencia administrativa.
d.- Rechaza y contradice que a la demandante no se le haya erogado los montos correspondientes a utilidades, ultimas vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, puesto que la parte actora no señala a ciencia cierta a que periodos se refiere.
e.- Rechaza que la parte demandada dentro de los supuestos conceptos adeudados a la trabajadora, proceda a cuantificar y adicionar anticipadamente el monto por concepto de sus honorarios profesionales a razón de 30% del monto demandado.
f.- Rechaza y contradice que el demandante fundamente su demanda en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), visto que la relación de trabajo finalizo en fecha 2 de septiembre de 2011, alegando que los mismos deben ser cuantificados conforme a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
g.- Alega que la parte demandada siempre ha tenido la voluntad de pagar sus obligaciones con sus trabajadores y en razón de ello, interpone una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 24.000,00; por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, cantidad que se encuentra a disposición de la demandante, en la cuenta Nº 0175-0100-37-0000000001, del Banco Bicentenario, por concepto de prestaciones sociales, que es el único concepto adeudado descontando un anticipo de prestaciones sociales que se le otorgo a la accionante, en ese sentido rechaza que la demandada adeude a la ciudadana demandante la cantidad de Bs. 296.362,70 por los conceptos demandados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario percibido por el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados al trabajador (sentencia N° 497 de fecha 19/03/2007, Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia). Por el contrario le corresponderá a la parte actora demostrar aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.


II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “B y H”, promovió Constancia de Trabajo (folio 11 y 53), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte contraía, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Registro Mercantil (folio 12), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte contraía, pero analizado el contenido del mismo se verifica que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D y E”, promovió Recibos de Pago (folio 13 al 25), los mismos al ser adminiculados con las documentales marcadas A y D consignadas por la parte accionada, se verifica el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, y al no ser impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte accionada, se le valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos serán tomados en consideración al momento de realizar los cálculos a que haya lugar. Así se decide.
.- Marcado con la letra “F”, promovió denominado Gestión anta la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoría
del Trabajo de Estado Aragua (folio 26 al 32), el cual no fue objeto de observación alguna, sin embargo de la revisión exhaustiva de dicho instrumento, se constata que nada aporta a los hechos controvertidos razón por la cual, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “G”, promovió Oferta Real de Pago expediente Nº DP31-S-2012-00017 (folio 33 y 52), que no fue objeto de observación, y que siendo adminiculada con la documental consignada marcada B por la parte contraria, se observa la intensión del patrono de pagar a la trabajadora EDY SULAY SILVA, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Con respecto a lo argumentado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas donde el promovente reproduce y hace valer las documentales promovidas por la parte actora marcadas con la letra B, D, E y F, entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandante solicita la aplicación del mérito favorable de los autos o principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- Marcado con la letra “A”, promovió Recibos de Pago suscritos por la demandante (folio 92 al 99), que fue analizado por quien decide en acápites anteriores, razón por la cual se ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promueve Oferta Real de Pago sustanciada en el expediente Nº DP31-S-2012-000017 (folio 100 al 114), que fue analizado por quien decide en acápites anteriores, razón por la cual se ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Providencia Administrativa de fecha 8 de noviembre de 2012, proferida por la Insectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de Estado Aragua (folio 115 al 117), que no fue objeto de observación, la cuan se tiene por demostrativa de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo vale decir desde el 22/03/1998 hasta el 10/11/2011, en el entendido que fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de saliros caídos que intentara la ciudadana EDY SULAY SILVA contra RESTAURANTE HOTEL SELVA NEGRA. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Nómina Semanal firmada y sellada por la demandada (folio 118 al 122), que analizada en acápites anteriores, se ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E”, promovió Recibos de Pago de Utilidades (folio 123 al 127), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, y una vez analizados se tiene como demostrativo de pago por concepto de utilidades de los años 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “F”, promovió Recibos de Pago de Vacaciones (folio 128 al 123), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, y una vez analizados se tiene como demostrativo de pago por concepto de vacaciones de los períodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “G”, promovió Estado de Cuenta del Fideicomiso por prestaciones sociales (folio 117 al 140), de la cual se observa que emana de un tercero que no es parte en el proceso, y al no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, promueve Anticipo de Prestaciones Sociales (folio 141 al 144), que no siendo impugnada ni desconocida por la parte accionada, se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en el año 2009 le fue otorgado adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.005,29, cantidad que será tomada en consideración al momento de realizar los cálculos respectivos. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración como testigo de la GLEIDY MARÍA BREIDENBACH DE GUTTMANN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.174.724, la misma fue declarada desierto por lo que nada hay que valor al respecto. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración como testigo de los NOHELLY TAHÍS SANDOVAL PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.240.547, y LUIS EDUARDO PERDOMO PÉREZ, al momento de ser preguntados, señalaron en su deposición, trabajar con las nóminas de la empresa demandada, por la cual considera esta juzgadora que su declaración no pudiera ser imparcial, razón por la cual se desechan dichos testimonios. Así se establece.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, hacer las siguientes consideraciones: Reclama la actora en su libelo conceptos tales como Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 le la LOTTT, Indemnización Prevista en el artículo 92 de la LOTTT, así como Vacaciones y Bono Vacacional, en tal sentido es importante señalar que la relación de trabajo terminó en fecha 10/11/2011, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa marcada C, que fue valorada como prueba en su momento.
En tal sentido es importante señalar que, como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que la Providencia Administrativa señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 10/11/2011, siendo que la trabajadora no obtuvo una sentencia a su favor que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, mal pudiera esta juzgadora considerar otra fecha distinta a la anteriormente establecida, por lo que sería imposible condenar los conceptos reclamados aplicando una norma que para el momento del fenecimiento de la relación laboral no se encontraba vigente.
En este mismo orden de ideas, se pasa a señalar, que el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante señalar que Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley en materia laboral la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009 estableció:

La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006).

Respecto a este principio, la Sala dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:

“…considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”. (Destacado de esta decisión).
Dentro de este contexto, resulta oportuno indicar que en reciente sentencia del 25 de junio de 2009, signada bajo el N° 00953, esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“…La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados…”. (Negrillas y agregado en corchetes de este fallo).

Visto el criterio anteriormente planteado, esta juzgadora deja sentado que el régimen normativo aplicable ratione temporis en el caso de marras es Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. Así se establece.
En tal sentido ante la existencia de una relación de trabajo, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable a excepción de los que se declaren improcedentes. Así se establece.
Por tal motivo pasa este Tribunal a determinar los conceptos demandados de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 22/03/1998
Fecha de egreso: 10/11/2011
Tiempo de servicio: 13 años, 7 meses y 18 días.
.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad: El concepto condenado se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas, el experto deberá considerar lo siguiente: a) la prestación de antigüedad, deberá ser calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico aplicable en el presente caso, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades. Una vez obtenida la cantidad por concepto de prestación de antigüedad deberá descontarse la cantidad de Bs. 4.005.29 causado con ocasión de un adelanto de prestaciones sociales recibido por la trabajadora y así fue aceptado por la misma en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

.- Respecto a la por Indemnización por Despido, que en el presente caso correspondería con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por ser el régimen jurídico aplicable al caso de marras, y al no quedar evidenciado a los autos el despido indirecto tal y como lo estableció la parte actora en su libelo de demanda, mas aun cuando de la Providencia Administrativa que riela a los folios 115 al 117 quedó establecido que la actora para el momento de su despido no gozaba de inamovilidad laboral por devengar para ese momento más de tres salarios mínimos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.

.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, se observa una absoluta ausencia de los períodos reclamados, por lo que habiendo indeterminación en el referido concepto, mal pudiera inferir esta Juzgadora el período reclamado por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, mas aun cuando del caudal probatorio se evidencia el pago de dichos conceptos para los años 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, tal y como se evidencia de los folios 128 al 123, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE los referidos conceptos. Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, incoada por la ciudadana EDY ZULAY SILVA, antes identificada, en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto.
.- En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. ASÍ SE DECLARA.
.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: EDY SULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.116 contra el RESTAURANT HOTEL SELVA NEGRA, C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
Siendo las 5:25 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO


Exp. DP31-L-2013-000090
MC/jf/Abg. Asistente Carlos Guerra.