REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-00215

PARTE ACTORA: COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.017.003.

APODERADOS JUDICIALES A LA PARTE DEMANDANTE: ABG.RICARDO ABIGAIL BUZNEGO GAMBOA y GISELLE ANTOANETTE CHEDIAK ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nº 125.924 y 125.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO VIVERO EL RODEO, C.A. y solidariamente el ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.-3.146.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ABG.FRANKLIN OMAR OLIVO y CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.690 y 28.570, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 18 de julio del año 2013, el ciudadano COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.017.003, asistido por el ciudadano abogado RICARDO BUZNEGO, Inpreabogado Nº 125.924, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 22 de julio de 2013, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, en fecha 23 de julio de 2013, siendo reformado el escrito de demanda en fecha 18 de septiembre de 2013, la cual es admitida en la oportunidad legal correspondiente, estimándose la misma por la cantidad de: Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Doce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (139.912.84), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo VIVERO EL RODEO C.A., la cual es prolongada para el día 25 de noviembre de 2013, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.765, por lo que fue aplicada la consecuencia jurídica establecida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil vs. COCA-COLA, S.A. antes Panaco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. El 25 de noviembre de 2013 son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 13 de diciembre de 2013 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece tanto la parteactora como la replantación judicial de la parte codemandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios personales como OBRERO, el día 20 de abril de 1995, con un último salario de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos diarios (Bs. 59,35), prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación, con un salario mensual de Bs. 1.780,44, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Ahora bien, el día 30 de julio de 2012 fue despedido, sin justa causa, por lo que, la relación laboral se mantuvo por diecisiete (17) años, tres (3) meses y diez (10) días, es por la razón que acude ante estos Tribunales del Trabajo a demandar el pago de sus prestaciones sociales, que le corresponden producto de la terminación de la relación laboral con la Sociedad Mercantil VIVERO EL RODEO, C.A.

Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano VIRGILIO ARMAS plenamente identificado en autos, a la prolongación de la audiencia preliminar lo que conlleva a una admisión de hechos relativa, no hay alegatos que considerar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a determinar la procedencia de la Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo.

Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, cuando se ha configurado la confección ficta por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justina en sentencia N° 0577, de fecha 29/04/2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se ha pronunciado de la siguiente manera:

Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello; por lo que quedó como un hecho admitido, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la partes, aunado a la ausencia de medios probatorios presentados por la parte demandada que desvirtuaran tal aseveración, por cuanto la parte actora quedó relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio, razones estas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad.

Criterio este que comparte y hace suyo esta juzgadora, y consecuentemente aplica por tratase de un caso análogo, razón por la cual corresponde a la parte accionada desvirtuar en fase probatoria lo alegato por el actor en el presente juicio, a excepción de aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS solicitada por la parte actora referente a los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO del demandante, se dejó constancia en la celebración de la audiencia oral de juicio que los mismos no fueron exhibidos al momento de la evacuación de la referida prueba, así las cosas, si bien es cierto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Ahora bien, analizando los términos en que fue promovida la prueba, acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que mal pudiera esta juzgadora haber podido aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, tales como el monto del salario, período etc., razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.-En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.361.244, con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo señaló: Conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Cosme Pumero del Vivero el Rodeo; que sabe y le consta que el ciudadano Cosme Pumero trabajara para Vivero el Rodeo; que el dueño de Vivero el Rodeo es el señor Virgilio Armas; que sabe y le consta que la entidad de trabajo lleva por nombre Vivero el Rodeo por cuanto siempre asistía a comprar flores y plantas; que el ciudadano Cosme Pumero trabaja en el Vivero el Rodeo bajos las ordenes de Virgilio Armas desde el año 1995. En cuanto a las repreguntas de la parte accionada el testigo manifestó: Solo conocer al ciudadano Cosme Pumero en virtud que ocasiones fue atendido por el referido ciudadano en el Vivero el Rodeo; que tiene aproximadamente 3 años asistiendo a Vivero el Rodeo a realizar compras. Por lo que analizada la deposición del declarante, se observa contradicciones en cuanto a las preguntas y repreguntas, aunado al hecho que el mismo es un testigo referencial al no tener conocimientos directos de los hechos, razón por la cual se desecha la declaración del presente testigo. Así se decide.-
.- Respecto a la prueba testimonial del ciudadano ALBERTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.988.231, con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo señaló: Conocer al ciudadano Cosme Pumero de Vivero el Rodeo; que sabe y le consta que el ciudadano Cosme Pumero trabajara para Vivero el Rodeo; que sabe y le consta que la entidad de trabajo lleva por nombre Vivero el Rodeo por cuanto la misma posee un cartel que la identifica como Vivero el Rodeo, que el ciudadano Cosme Pumero trabaja en el Vivero el Rodeo desde el año 1995; que el dueño de Vivero el Rodeo es el señor Virgilio Armas. En cuanto a las repreguntas de la parte accionada el testigo manifestó: Vivir en Zuata en la Urbanización el Pedregal; y que le consta que el ciudadano Cosme Pumero trabaja en el Vivero el Rodeo desde el año 1995 por cuanto asistía con un amigo a la referida entidad de trabajo comprar plantas. Por lo que analizada la deposición del declarante, se observa que el mismo es un testigo referencial al no tener conocimientos directos de los hechos, razón por la cual se desecha la declaración del presente testigo. Así se decide.-
.- En cuanto a la declaración de la ciudadana YOHANA ALEJANDRA AZUALDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.086.261, con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo señaló: con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo señaló: Conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Cosme Pumero del Vivero el Rodeo; que el dueño de Vivero el Rodeo es el señor Virgilio Armas; que sabe y le consta que el ciudadano Cosme Pumero fue despedido de la entidad de trabajo Vivero el Rodeo porque se encontraba el día que lo despidieron; que sabe y le consta que la entidad de trabajo lleva por nombre Vivero el Rodeo por cuanto la misma posee un aviso que la identifica como Vivero el Rodeo. En cuanto a las repreguntas de la parte accionada la testigo manifestó: Solo conocer haber asistido con si tía a Vivero el Rodeo a comprar plantas frutales; que no recordaba en que fechas asistió a comprar al Vivero; que conoce al señor Virgilio Armas de Vivero el Rodeo, que el mismo es un señor mayor; que vive en Zuata. Por lo que analizada la deposición de la declarante, se observan contradicciones en cuanto a las preguntas y repreguntas, aunado al hecho que la misma es un testigo referencial al no tener conocimientos directos de los hechos, razón por la cual se desecha la declaración del presente testigo. Así se decide.-
.- En cuanto a la inspección Judicial solicitada, la misma fue negada como prueba en su oportunidad, razón por la cual nada hay que valora. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO VIRGILIO ARMAS
.- En cuanto a los alegatos de la falta de cualidad para ser llamado a juicio del ciudadano Virgilio Armas, los mismos serán resueltos al momento de proferir el fallo. ASÍ SE DECIDE.-
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a los Registros Primero y Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma fue negada como prueba en su oportunidad, razón por la cual nada hay que valora. Así se establece.-
.- Así pues la ciudadana Jueza en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, y en aplicación de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo a el ciudadano COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.017.003, parte actora en la presente causa, y le tomo su declaración de parte, el cual expresó a las interrogante del planteada por la ciudadana Jueza, que: No recordar la fecha de inicio de la relación de trabajo; que era el dueño Virgilio Armas y quien le daba los implementos de trabajo, que le pagaba el ciudadano Virgilio Armas, que cumplía un horario de trabajo, que iniciaba a las 6:00 a.m. hasta aproximadamente las 4:00 p.m., que era el dueño del vivero Virgilio armas que le giraba instrucciones. En tal sentido se valora dicha declaración con fundamento al artículo 10 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez una vez analizado el caudal probatorio, y visto la falta de cualidad argumentada en el escrito de promoción de pruebas por el codemandado ciudadano VIRGILIO ARMAS, plenamente identificado en auto este tribunal pasa a resolver el mismo como punto previo.

PUNTO PREVIO
Partiendo del concepto de falta de cualidad, tal como está establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Así las cosas considera necesario esta Juzgadora en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (Tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg).
En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “…se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resulto, o sí, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados...”
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:

Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva.

En tal sentido, la representación de la parte codemandada ciudadano VIRGILIO ARMAS alega que carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando que el mismo no fue ni ha sido patrono del demandante. Por otra parte, se constata a los autos que el codemandado no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, recayendo sobre él una admisión de los hechos relativa, quedando admitido en este particular la relación de trabajo, la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Así las cosas esta Juzgadora constata que el codemandadoVIRGILIO ARMAS, no trajo al proceso prueba alguna que lograra demostrar su falta de cualidad pasiva para ser llamado a juicio, por lo que no cumpliendo con esta carga procesal, quien aquí decide se ve forzada a desechar dichos argumentos y declarar Sin Lugar la Defensa de Falta de Cualidad. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, y a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia a la audiencia primigenia de la demandada entidad de trabajo VIVERO EL RODEO, C.A. y la incomparecencia del codemandado ciudadano VIRGILIO ARMAS, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 2 de mayo de 2011 (Caso: AutotallerBabyCar’s), donde dejó establecido lo siguiente:
Al folio 24 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no seacontraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).
El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil AutotallerBabyCar´s, C.A.
En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia dejar sentado que, en principio se deben realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos absoluta por parte de la demandada VIVERO EL RODEO, C.A., y ante una admisión de hecho relativa del codemandado ciudadano VIRGILIO ARMAS, quien continuó en juicio y asistió a la audiencia oral, pudiendo este mediante el acervo probatorio desvirtuar la pretensión del actor, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto no produjo en el proceso medio probatorio destinado a tal fin, quedando como cierto la relación de trabajo, el salario devengado por el accionante, la fecha de inicio de la relación de trabajo el 20 de abril de 1995 y la fecha de culminación el 30 de julio de 2012, así como la causa de la terminación de la relación de trabajo vale decir por despido injustificado. En tal sentido ante la existencia de una relación de trabajo, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable a excepción de los que se declaren improcedentes. Así se establece.

.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, proceden conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

ART 142 LOTTT 34.052,70
17 AÑOS * 30 DÍAS * BS. 66,77


Visto el cálculo antes explanado le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares con 70/100 (Bs. 34.052,70).- Así se decide.
.- En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales se determinan de la siguiente manera:

INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés
Integral Antigüedad Acumulada Mensual
Jun-97
Jul-97
Ago-97
Sep-97 2,65 5 13,25 13,25 18,73 0,21
Oct-97 2,65 5 13,25 26,50 18,34 0,41
Nov-97 2,65 5 13,25 39,75 18,72 0,62
Dic-97 2,65 5 13,25 53,00 21,14 0,93
Ene-98 2,65 5 13,25 66,25 21,51 1,19
Feb-98 2,65 5 13,25 79,50 29,46 1,95
Mar-98 3,54 5 17,70 97,20 30,84 2,50
Abr-98 3,54 5 17,70 114,90 32,27 3,09
May-98 3,54 5 17,70 132,60 38,18 4,22
Jun-98 3,55 5 17,75 150,35 38,79 4,86
Jul-98 3,55 5 17,75 168,10 53,25 7,46
Ago-98 3,55 5 17,75 185,85 51,28 7,94
Sep-98 3,55 5 17,75 203,60 63,84 10,83
Oct-98 3,55 5 17,75 221,35 47,07 8,68
Nov-98 3,55 5 17,75 239,10 42,71 8,51
Dic-98 3,55 5 17,75 256,85 39,72 8,50
Ene-99 3,55 5 17,75 274,60 36,73 8,41
Feb-99 3,55 5 17,75 292,35 35,07 8,54
Mar-99 3,55 5 17,75 310,10 30,55 7,89
Abr-99 3,55 7 24,85 334,95 27,26 7,61
May-99 4,26 5 21,30 356,25 24,80 7,36
Jun-99 4,27 5 21,35 377,60 24,84 7,82
Jul-99 4,27 5 21,35 398,95 23,00 7,65
Ago-99 4,27 5 21,35 420,30 21,03 7,37
Sep-99 4,27 5 21,35 441,65 21,12 7,77
Oct-99 4,27 5 21,35 463,00 21,74 8,39
Nov-99 4,27 5 21,35 484,35 22,95 9,26
Dic-99 4,27 5 21,35 505,70 22,69 9,56
Ene-00 4,27 5 21,35 527,05 23,76 10,44
Feb-00 4,27 5 21,35 548,40 22,10 10,10
Mar-00 4,27 5 21,35 569,75 19,78 9,39
Abr-00 4,27 9 38,43 608,18 20,49 10,38
May-00 4,27 5 21,35 629,53 19,04 9,99
Jun-00 4,28 5 21,40 650,93 21,31 11,56
Jul-00 5,13 5 25,65 676,58 18,81 10,61
Ago-00 5,13 5 25,65 702,23 19,28 11,28
Sep-00 5,13 5 25,65 727,88 18,84 11,43
Oct-00 5,13 5 25,65 753,53 17,43 10,95
Nov-00 5,13 5 25,65 779,18 17,70 11,49
Dic-00 5,13 5 25,65 804,83 17,76 11,91
Ene-01 5,13 5 25,65 830,48 17,34 12,00
Feb-01 5,13 5 25,65 856,13 16,17 11,54
Mar-01 5,13 5 25,65 881,78 16,17 11,88
Abr-01 5,13 11 56,43 938,21 16,05 12,55
May-01 5,13 5 25,65 963,86 16,58 13,32
Jun-01 5,15 5 25,75 989,61 18,50 15,26
Jul-01 5,15 5 25,75 1.015,36 18,54 15,69
Ago-01 5,15 5 25,75 1.041,11 19,69 17,08
Sep-01 5,66 5 28,30 1.069,41 27,62 24,61
Oct-01 5,66 5 28,30 1.097,71 25,59 23,41
Nov-01 5,66 5 28,30 1.126,01 21,51 20,18
Dic-01 5,66 5 28,30 1.154,31 23,57 22,67
Ene-02 5,66 5 28,30 1.182,61 28,91 28,49
Feb-02 5,66 5 28,30 1.210,91 39,10 39,46
Mar-02 5,66 5 28,30 1.239,21 50,10 51,74
Abr-02 5,66 13 73,58 1.312,79 43,59 47,69
May-02 6,79 5 33,95 1.346,74 36,20 40,63
Jun-02 6,81 5 34,05 1.380,79 31,64 36,41
Jul-02 6,81 5 34,05 1.414,84 29,90 35,25
Ago-02 6,81 5 34,05 1.448,89 26,92 32,50
Sep-02 6,81 5 34,05 1.482,94 26,92 33,27
Oct-02 6,81 5 34,05 1.516,99 29,44 37,22
Nov-02 6,81 5 34,05 1.551,04 30,47 39,38
Dic-02 6,81 5 34,05 1.585,09 29,99 39,61
Ene-03 6,81 5 34,05 1.619,14 31,63 42,68
Feb-03 6,81 5 34,05 1.653,19 29,12 40,12
Mar-03 6,81 5 34,05 1.687,24 25,05 35,22
Abr-03 6,81 15 102,15 1.789,39 24,52 36,56
May-03 6,81 5 34,05 1.823,44 20,12 30,57
Jun-03 6,81 5 34,05 1.857,49 18,33 28,37
Jul-03 7,51 5 37,55 1.895,04 18,49 29,20
Ago-03 7,51 5 37,55 1.932,59 18,74 30,18
Sep-03 7,51 5 37,55 1.970,14 19,99 32,82
Oct-03 8,88 5 44,40 2.014,54 16,87 28,32
Nov-03 8,88 5 44,40 2.058,94 17,67 30,32
Dic-03 8,88 5 44,40 2.103,34 16,83 29,50
Ene-04 8,88 5 44,40 2.147,74 15,09 27,01
Feb-04 8,88 5 44,40 2.192,14 14,46 26,42
Mar-04 8,88 5 44,40 2.236,54 15,20 28,33
Abr-04 8,88 17 150,96 2.387,50 15,22 30,28
May-04 10,65 5 53,25 2.440,75 15,40 31,32
Jun-04 10,65 5 53,25 2.494,00 14,92 31,01
Jul-04 10,65 5 53,25 2.547,25 14,45 30,67
Ago-04 11,57 5 57,85 2.605,10 15,01 32,59
Sep-04 11,57 5 57,85 2.662,95 15,20 33,73
Oct-04 11,57 5 57,85 2.720,80 15,02 34,06
Nov-04 11,57 5 57,85 2.778,65 14,51 33,60
Dic-04 11,57 5 57,85 2.836,50 15,25 36,05
Ene-05 11,57 5 57,85 2.894,35 14,93 36,01
Feb-05 11,57 5 57,85 2.952,20 14,21 34,96
Mar-05 11,57 5 57,85 3.010,05 14,44 36,22
Abr-05 11,57 19 219,83 3.229,88 13,96 37,57
May-05 14,59 5 72,95 3.302,83 14,02 38,59
Jun-05 14,63 5 73,15 3.375,98 13,47 37,90
Jul-05 14,63 5 73,15 3.449,13 13,53 38,89
Ago-05 14,63 5 73,15 3.522,28 13,33 39,13
Sep-05 14,63 5 73,15 3.595,43 12,71 38,08
Oct-05 14,63 5 73,15 3.668,58 13,18 40,29
Nov-05 14,63 5 73,15 3.741,73 12,95 40,38
Dic-05 14,63 5 73,15 3.814,88 12,79 40,66
Ene-06 14,63 5 73,15 3.888,03 12,71 41,18
Feb-06 14,63 5 73,15 3.961,18 12,76 42,12
Mar-06 14,63 5 73,15 4.034,33 12,31 41,39
Abr-06 14,63 21 307,23 4.341,56 12,11 43,81
May-06 16,81 5 84,05 4.425,61 12,15 44,81
Jun-06 16,86 5 84,30 4.509,91 11,94 44,87
Jul-06 16,86 5 84,30 4.594,21 12,29 47,05
Ago-06 16,86 5 84,30 4.678,51 12,43 48,46
Sep-06 18,87 5 94,35 4.772,86 12,32 49,00
Oct-06 18,87 5 94,35 4.867,21 12,46 50,54
Nov-06 18,87 5 94,35 4.961,56 12,63 52,22
Dic-06 18,87 5 94,35 5.055,91 12,64 53,26
Ene-07 18,87 5 94,35 5.150,26 12,92 55,45
Feb-07 18,87 5 94,35 5.244,61 12,82 56,03
Mar-07 18,87 5 94,35 5.338,96 12,53 55,75
Abr-07 18,87 23 434,01 5.772,97 13,05 62,78
May-07 22,26 5 111,30 5.884,27 13,03 63,89
Jun-07 22,31 5 111,55 5.995,82 12,53 62,61
Jul-07 22,31 5 111,55 6.107,37 13,51 68,76
Ago-07 22,31 5 111,55 6.218,92 13,86 71,83
Sep-07 22,31 5 111,55 6.330,47 13,79 72,75
Oct-07 22,31 5 111,55 6.442,02 14,00 75,16
Nov-07 22,31 5 111,55 6.553,57 15,75 86,02
Dic-07 22,31 5 111,55 6.665,12 16,44 91,31
Ene-08 22,31 5 111,55 6.776,67 18,53 104,64
Feb-08 22,31 5 111,55 6.888,22 17,56 100,80
Mar-08 22,31 5 111,55 6.999,77 18,17 105,99
Abr-08 22,31 25 557,75 7.557,52 18,35 115,57
May-08 29,08 5 145,40 7.702,92 20,85 133,84
Jun-08 29,08 5 145,40 7.848,32 20,09 131,39
Jul-08 29,08 5 145,40 7.993,72 20,30 135,23
Ago-08 29,08 5 145,40 8.139,12 20,09 136,26
Sep-08 29,08 5 145,40 8.284,52 19,68 135,87
Oct-08 29,08 5 145,40 8.429,92 19,82 139,23
Nov-08 29,08 5 145,40 8.575,32 20,24 144,64
Dic-08 29,08 5 145,40 8.720,72 19,65 142,80
Ene-09 29,08 5 145,40 8.866,12 19,76 146,00
Feb-09 29,08 5 145,40 9.011,52 19,98 150,04
Mar-09 29,08 5 145,40 9.156,92 19,74 150,63
Abr-09 29,08 27 785,16 9.942,08 18,77 155,51
May-09 32 5 160,00 10.102,08 18,77 158,01
Jun-09 32 5 160,00 10.262,08 17,56 150,17
Jul-09 32 5 160,00 10.422,08 17,26 149,90
Ago-09 32 5 160,00 10.582,08 17,04 150,27
Sep-09 34,99 5 174,95 10.757,03 16,56 148,45
Oct-09 34,99 5 174,95 10.931,98 17,62 160,52
Nov-09 34,99 5 174,95 11.106,93 17,05 157,81
Dic-09 34,99 5 174,95 11.281,88 16,97 159,54
Ene-10 34,99 5 174,95 11.456,83 16,74 159,82
Feb-10 34,99 5 174,95 11.631,78 16,65 161,39
Mar-10 38,83 5 194,15 11.825,93 16,44 162,02
Abr-10 38,83 29 1.126,07 12.952,00 16,23 175,18
May-10 44,65 5 223,25 13.175,25 16,40 180,06
Jun-10 44,76 5 223,80 13.399,05 16,10 179,77
Jul-10 44,76 5 223,80 13.622,85 16,34 185,50
Ago-10 44,76 5 223,80 13.846,65 16,28 187,85
Sep-10 44,76 5 223,80 14.070,45 16,10 188,78
Oct-10 44,76 5 223,80 14.294,25 16,38 195,12
Nov-10 44,76 5 223,80 14.518,05 16,25 196,60
Dic-10 44,76 5 223,80 14.741,85 16,45 202,09
Ene-11 44,76 5 223,80 14.965,65 16,29 203,16
Feb-11 44,76 5 223,80 15.189,45 16,37 207,21
Mar-11 44,76 5 223,80 15.413,25 16,00 205,51
Abr-11 44,76 31 1.387,56 16.800,81 16,37 229,19
May-11 51,48 5 257,40 17.058,21 16,64 236,54
Jun-11 51,61 5 258,05 17.316,26 16,09 232,18
Jul-11 51,61 5 258,05 17.574,31 16,52 241,94
Ago-11 51,61 5 258,05 17.832,36 15,94 236,87
Sep-11 56,77 5 283,85 18.116,21 16,00 241,55
Oct-11 56,77 5 283,85 18.400,06 16,29 249,78
Nov-11 56,77 5 283,85 18.683,91 15,43 240,24
Dic-11 56,77 5 283,85 18.967,76 15,03 237,57
Ene-12 56,77 5 283,85 19.251,61 15,70 251,88
Feb-12 56,77 5 283,85 19.535,46 15,18 247,12
Mar-12 56,77 5 283,85 19.819,31 14,97 247,25
Abr-12 56,77 33 1.873,41 21.692,72 15,41 278,57
06/05/2012 65,28 2 130,56 21.823,28 15,63 284,25
07/05/2012 65,28 0,00 0,00 15,63 0,00
Jun-12 66,77 0,00 0,00 15,38 0,00
Jul-12 66,77 15 1.001,55 22.824,83 15,35 4.379,51
MONTO TOTAL INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 17.557,13



Explanado lo anterior le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con 13/100 (Bs. 17.557,13).-

.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, se condena a las demandadas su pago, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, toda vez que no consta en autos que el patrono canceló tales beneficios.

VACACIONES - BONO VACACIONAL

Fecha Salario Vacaciones Bono Vacacional Total Dias Total A pagar
1997-1998 59,35 15 7 22 1.305,70
1998-1999 59,35 16 8 24 1.424,40
1999-2000 59,35 17 9 26 1.543,10
2000-2001 59,35 18 10 28 1.661,80
2001-2002 59,35 19 11 30 1.780,50
2002-2003 59,35 20 12 32 1.899,20
2003-2004 59,35 21 13 34 2.017,90
2004-2005 59,35 22 14 36 2.136,60
2005-2006 59,35 23 15 38 2.255,30
2006-2007 59,35 24 16 40 2.374,00
2007-2008 59,35 25 17 42 2.492,70
2008-2009 59,35 26 18 44 2.611,40
2009-2010 59,35 27 19 46 2.730,10
2010-2011 59,35 28 20 48 2.848,80
2001-2012 59,35 29 21 50 2.967,50
MONTO TOTAL VACACIONES- BONO VACACIONAL 32.049,00


Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Treinta y Dos Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 39.049,00). Así se decide.

.- Respecto a la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la misma se acuerda, toda vez que quedó admitidos por los demandados la causa de la terminación de la relación de trabajo vale decir por despido injustificado, por lo que le corresponde a la demandante la cantidad de un total de Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares con 70/100 (Bs. 34.052,70) por dicho concepto. Así se decide.

.- Respecto a las Utilidades Fraccionadas 2012 proceden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2012 59,35 17,5 1.038,63
Total 1.038,63


De lo anterior se desprende por dicho concepto lo siguiente; siendo 17,5 días a razón de Bs. 59,35, para un total de Mil Treinta y Ocho Bolívares con 63/100 (Bs. 1.038,63). Así se decide.

.- En cuanto al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, se acuerda el mismo detallado de la siguiente manera:


CESTA TICKET
Fecha UT (0,25) Total
May-11 26,75 642,00
Jun-11 26,75 668,75
Jul-11 26,75 668,75
Ago-11 26,75 722,25
Sep-11 26,75 695,50
Oct-11 26,75 668,75
Nov-11 26,75 668,75
Dic-11 26,75 668,75
Ene-12 26,75 695,50
Feb-12 26,75 615,25
Mar-12 26,75 722,25
Abr-12 26,75 588,50
May-12 26,75 695,50
Jun-12 26,75 695,50
Jul-12 26,75 642,00
Total 10.058,00


Por concepto de Bono de Alimentación peticionado por la actora se calculó el mismo desde mayo de 2011, hasta julio de 2012. Asimismo al no evidenciarse de los autos que la parte demandada haya pagado dicho beneficio al demandante, por consiguiente se acuerda de conformidad a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Explanado lo anterior se condena a cancelar un total de Diez Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 10.058,00), por dicho concepto. Así se decide.

.- Respecto a las Cotizaciones Adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), peticionado por el actor en su escrito libelar, al no evidenciarse de los autos que la parte demandada haya inscrito y consecuentemente pagado lo referente a las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión al servicio que prestara el demandante ciudadano COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.017.003, a la parte demandada entidad de trabajo VIVERO EL RODEO C.A., este tribunal en apego al criterio establecido en sentencia N° 3232 de fecha 03 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En aplicación a lo anteriormente dispuesto este Juzgado ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, toda vez que es el referido Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y su respectivos intereses de mora si se considerara hubiere lugar, así como de imponer las sanciones que estimara convenientes. Así se establece.

.- Respecto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, peticionado por el actor en su libelo, quiere dejar claro quien aquí decide, que la previsión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece una correlación específica para los cuales debe destinarse los aportes tanto de los trabajadores como de sus empleadores; señalando que se encuentran destinados exclusivamente a la conformación del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. En efecto, dicha norma es el instrumento especial que se encuentra insertado dentro del marco de la estructura legal de leyes que integran el sistema de la seguridad social. En tal sentido es la norma especial que integra el sistema especial de la seguridad social, conformado por una estructura específica de leyes destinadas a la conformación del modelo prestacional del Estado para el establecimiento del fondo contentivo de los recursos objeto de la función prestacional y el régimen normativo vinculado a la recepción, manejo y erogación de capitales para la satisfacción de necesidades en esta materia. En tal sentido, los usuarios podrán usar los ahorros que tengan en este Fondo para el financiamiento, compra, construcción, sustitución, restitución, reparación o remodelación de su vivienda principal.
Ahora bien, los aportes realzados por patronos y trabajadores al sistema prestacional de vivienda y hábitat son una modalidad de ahorro que puede estar a disposición de los trabajadores para la adquisición o remodelación de viviendas, por lo que el uso facultativo de los fondos para esa finalidad. En efecto, la naturaleza del aporte al Fondo Obligatorio para el Ahorro de Vivienda (FAOV), es inherente a una modalidad de ahorro, entendida como una obligación administrativa que exige la realización de un aporte con la posterior facultad para el trabajador de disponer de los ingresos acumulados, por lo que no habiendo prueba alguna que dicho aporte hayan sido realizado por el patrono descontado del salario del trabajador, más aún cuando la norma que regula la materia, plantea procedimientos ante el ente u organismos respectivos, que son los encargados de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, siendo estos el legitimado activo para que se instauren los procedimiento contra los infractores, entonces es precisamente el organismo encargado por la respectiva Ley para hacerlo; teniendo como entendido que dicho reclamo o solicitud de procedimiento sancionatorio debió comenzar a instancia del trabajador a través de su denuncia ante el órgano competente, razón por la cual se declara Improcedente lo solicitado. Así se decide.-

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano COSME DAMIAN PUMERO, plenamente identificado en autos, en consecuencia condena a pagar a la demandada Entidad de trabajo VIVERO EL RODEO, C.A. y solidariamente el ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.-3.146.765, plenamente identificados a los autos la suma total de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISESIS CÉNTIMOS (Bs. 128.808,16).Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 30/07/2012, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 14/10/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por el codemandado ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.-3.146.765. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.017.003, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO VIVERO EL RODEO, C.A. y solidariamente el ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.-3.146.765 plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
Siendo las 4:35 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Exp. DP31-L- 2013-000215
MC/jf/Abg. Asistente Carlos Guerra.