REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Febrero de 2014.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-009822
ASUNTO: NK01-X-2014-000004

JUEZ PONENTE: ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta de fecha 30 de Enero de 2014, por la ciudadana ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2010-009822, seguido contra de los ciudadanos acusados JOSE ANTONIO ZENCNEN y EDUARDO VELASQUEZ JORDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el articulo 83° ambos del Código Penal.-

En data 04 del mes y año que discurre, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez ABG. ANA NATERA VALERA, que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02) de esta incidencia, que la Abogada Doris Maria Marcano Guzman, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, Treinta de Enero del año dos mil catorce, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante este Tribunal asunto Nº NP01-P-2010-009822, seguido en contra de los ciudadanos Jesús Eduardo Velásquez Jorda y José Antonio Zencnen, y de la revisión del asunto se observa que está relacionado con el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2011-000088, llevado por una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, donde mi persona se inhibió en fecha 06 de Julio del año 2011, (inhibición Interna NG01-X-2011-000020) por estar relacionado con la Acción de Amparo signado con el número NP01-O-2011-000007, decidido en fecha 15-04-2011, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde mi persona fue integrante y Presidente de la Sala que decidió dicha Acción de Amparo. Dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 02 de Agosto del 2011. Ahora bien, como quiera que el Asunto Principal se relacionan con la Acción de Amparo signada con el Número NP01-O-2011-000007, en el cual al ser integrante de la Corte de Apelaciones, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, y que a su vez guarda relación con la Apelación de Autos Signada con el Nº NP01-R-2011-000088, en la cual me vi obligada al inhibirme por los planteamientos antes expuestos, inhibición que fue declarada con lugar, es por lo que consideró que se ve afectada la objetividad que me caracteriza en las funciones jurisdiccionales que me fueron encomendadas, en consecuencia manifiesto que en harás de mantener una recta administración de justicia, lo cual me ha caracterizado en los años de servicio en esta Institución, lo correcto es separarme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO de conocer del asunto signado con el Nº NP01-P-2011-009822, por los argumentos antes esgrimidos; asimismo solicito al Juez que ha de conocer la presente incidencia, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para su debida redistribución de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Adjetivo, así mismo se acuerda remitir el presente auto de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación…” (Cursiva y negrilla de esta alzada).


- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2010-009822, en virtud que, la misma desempeñándose como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se relaciono con el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2011-000088. De la revisión dispensada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a las actuaciones que conforman la Acción de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura NP01-O-2011-000007, se evidencia que en fecha 15/04/2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las ciudadanas Abogados Doris María Marcano Guzmán, María Ysabel Rojas Grau y Milangela María Millán Gómez, con ponencia de la última de las mencionadas, dictó resolución declarando inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados Adán Rafael Navas Nieves y Gustavo Fermín Orta, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Antonio Zecnen Saman; contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, cesó la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitido pronunciamiento en cuanto a la inimputabilidad o no de los acusados antes señalados.

Asimismo el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2011-000088, relacionado con el presente asunto principal Nº NP01-P-2010-009822, donde se evidencia que el punto en apelación versaba sobre la falta de pronunciamiento del Juez de Instancia en cuanto a los lineamientos de lo que había ordenado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, alegando además los recurrentes que, con la decisión impugnada, emitida por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en data 11/04/2011, mediante la cual se acordó suspender transitoriamente el proceso y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora 242) el Juez de Juicio desconoció los preceptos indicados por la mencionada sala del Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, del estudio dispensado a la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica Nº NP01-P-2010-009822, incoado contra de los ciudadanos José Antonio Zencnen y Eduardo Velásquez Jorda, tal como consta de la revisión efectuada a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra de los mencionado acusados, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Doris Maria Marcano Guzman, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación por ella desplegada, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado bajo el Nº NP01-P-2010-009822, fundamentada en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado contra de los acusados Zencnen y Eduardo Velásquez Jorda; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto arriba identificado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.


Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

-V-
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Doris Maria Marcano Guzmán, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-009822, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Juez del Tribunal que actualmente conoce de la causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Juez Superior Presidente,

ABGA. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Juez Superior (Ponente)


ABGA. ANA NATERA VALERA

El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


La Secretaria,


ABGA. RAQUEL HERNANDEZ



MYRG/ANV/MGRD/RH/DariannysG.-