REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-016162
ASUNTO : NK01-X-2014-000005

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada treinta y uno (31) de Enero de 2014, por la Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2013-016162, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 04 de Febrero de 2014 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalarán-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

I

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada del Juzgador proponente.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO


Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, por la ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, Treinta de Enero del año dos mil catorce, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante este Tribunal asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2013-016162, seguido en contra del ciudadano Julio Cesar Brito Carvajal, y de la revisión del asunto se observa que a los folios 105 al 155 corre inserta querella donde aparece como apoderada judicial de la víctima la Dra. Yanira Coromoto Briceño, ahora bien a mi persona la une lazos de amistad con la referida Apoderada Judicial, ya que entre su familia y mi familia han existido una relación de amistad y afecto desde el año 1992, incluso la Dra. Yanira es madrina de mi hijo Víctor Eduardo, naciendo entre la Dra. Yanira Briceño y mi persona un afecto de hermanas, es por lo que considero que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos lo procedente es plantear MI INHIBICIÓN de seguir conociendo de la Causa NP01-P-2013-016162, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que no pudiera garantizar en un determinado momento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 en concordancia con el Artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICION de conocer de la causa Número NP01-P-2013-016162.- En consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para su debida redistribución de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Adjetivo, así mismo se acuerda remitir el presente auto de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Líbrese lo conducente.- …”. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).


III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89, considerando esta Alzada que encuadra perfectamente en lo previsto en el numeral 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Artículo 90. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”



IV

MOTIVA DE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que, la Jueza Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su escrito de inhibición, se manifiesta impedida para conocer del asunto principal NP01-P-2013-016162, alegando las causales previstas en el numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un vínculo de amistad con la Abogada YANIRA COROMOTO BRICEÑO, donde parece como Apoderada Judicial de la Víctima; con quien mantiene una amistad manifiesta, en virtud –según refiere la a quo- que entre su familia y la familia de la mencionada ciudadana, existe una relación de amistad y afecto aproximadamente desde el año 1992, incluso la Abogada Yanira Briceño es madrina del hijo Víctor Eduardo, naciendo entre ella y la abogada en mención un afecto de hermanas, por tal motivo considera que el conocer del Asunto en estudio representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que esta Alzada a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda a la luz de las disposiciones legales atinentes al presente asunto, las cuales cotejamos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, considera que los hechos alegados como impedimento planteados por la jueza inhibida, se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el supuesto del Ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar la a quo que no puede conocer del asunto principal de dicha causa penal donde se encuentra como apoderada judicial de la víctima, aquella con quién lleva una amistad manifiesta, circunstancias estas que permiten a esta Alzada conocer su cercanía sentimental por el vínculo de amistad que manifiesta tener ella y la Abogada Yanira Briceño y que evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal. De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Jueza Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en la eficaz administración de justicia, ya que, sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2013-016162, como consecuencia del vínculo de amistad que la une a la aludida profesional, motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso principal de esta incidencia de inhibición.

Por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, pero en base al contenido del Artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 90 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.-

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2013-016162, en base a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

La Jueza Presidenta, (Ponente)


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Jueza Superior,


ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO
MYRG/ANV/MGRD/RHH/Mary Cruz.