REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000004
ASUNTO : NP01-O-2014-000004
JUEZ PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-O-2014-000004, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en fecha veinte dos (22) de Enero del año 2014, remitiera la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por los Ciudadanos Acusados EDER ENRIQUE ROMERO REYES, HENRRY ENRIQUE SOTO ROBO y HENNY FERNANDO FARNUN MARCANO, actualmente recluidos en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, del estado Monagas, en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-007081, en el cual interponen Amparo Constitucional en la modalidad de Sobrevenido contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta omisiva de no hacer, cometido por parte de la jueza, del Tribunal a quo para el momento, Abg. Dermis Gomero de Chayen.
Asimismo en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, se designó ponente al Jueza Superior, Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, quien suscribe el presente fallo.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
El 29 de Enero del año 2014, se solicitó información al Tribunal Segundo de Juicio para que en un lapso de 24 horas informara a este Tribunal de Alzada si ya emitió pronunciamiento en cuanto a la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 10-09-2013 en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-007081.
El 31 de Enero del año 2014, se recibió comunicación procedente del Tribunal Segundo de Juicio indicando a este Tribunal Colegiado la información requerida.
El 31 de Enero del año 2014, se recibe escrito, de los accionantes de los EDER ENRIQUE ROMERO REYES, HENRRY ENRIQUE SOTO ROBO y HENNY FERNANDO FARNUN MARCANO, donde informan a este Tribunal Colegiado la voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta, por haber cesado la violación del derecho puesto, ya que se publico el texto integro de la decisión, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007081.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Vista la manifestación de desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, realizada personalmente por los demandantes de autos, EDER ENRIQUE ROMERO REYES, HENRRY ENRIQUE SOTO ROBO y HENNY FERNANDO FARNUN MARCANO, quienes intentaron la acción en sus caracteres de acusados, identificado ut supra, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la misma.
Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la disposición anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando los hechos denunciados puedan afectar el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (caso: “Fisco Nacional”), manifestó lo siguiente:
“…La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Ahora bien, este Tribunal actuando como sede Constitucional constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio accionante, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por los ciudadanos acusados EDER ENRIQUE ROMERO REYES, HENRRY ENRIQUE SOTO ROBO y HENNY FERNANDO FARNUN MARCANO, identificada ut supra, de la acción de amparo constitucional que interpuso, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal signado con el N° NP01-P-2009-007081, seguido en contra de los ciudadano antes mencionados, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los 424, 281 y 239 todos del Código penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MOREY Y RICHARD MENDOZA. (Occisos).
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Juez Superior,
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ
MYRG/MGRD/ADCNV/RH/mary cruz
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