REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2013-000137
ASUNTO: NG01-X-2014-000004

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA.

Vista la inhibición planteada en fecha 13 de los corrientes, por la ciudadana Abg. María Ysabel Rojas Grau, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2013-000137, correspondiente al recurso de apelación presentado por el ciudadano Luís José López, en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad de Comercio G.H.T CONSTRUCCIONES C.A; y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Juez Ponente de la presente causa, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada María Ysabel Rojas Grau, en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy trece (13) de Febrero del año 2014, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.384, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, a fin de exponer lo siguiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a manifestar mi excusa para conocer del presente asunto en apelación, por los mismos motivos, que mi persona planteó en fecha 08-08-2011, al inhibirme, como miembro de esta Alzada para conocer del recurso NP01-R-2011-00138, referido a la causa principal en la cual se encuentra como acusado este ciudadano Luís José López, razones expuestas en esa oportunidad por mi persona e inhibición que fuera declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones en ponencia de la abg. Doris María Marcano en fecha 10-08-2011. Ahora bien, siendo este el caso, dejo constancia de lo siguiente: “En fecha 07de Enero del presente año ingresó a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura NP01-R-2013-000137, interpuesto por el abg. Luís José López Jiménez, fungiendo como Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio G.H.T CONSTRUCCIONES C:A. en contra de una decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control, en asunto principal NP01-R-2013-0007902, donde se encuentran como imputados por el delito de Distracción de Recursos del estado depositados en entidad financiera los imputados Armando Simosa, Jesús Palacios, Luís García, Betzaida Romero y otros, razón por la considero necesario inhibirme de conocer del presente asunto por discurrir que existen motivos suficientes en este caso que pudieran afectar la imparcialidad que me ha caracterizado en el cumplimiento de las funciones que se me han encomendado y para lo cual jure cumplir fielmente, y ello en razón a la relación existente entre Luís José López Jiménez Apoderado recurrente y mi esposo Mauro Ulises Demartini, en razón a los servicios de asesoría y documentación legal prestados a la empresa de nuestra propiedad Restaurant Monagas Grill, (D Roma), ubicada en el paseo aeróbico de esta ciudad de Maturín, lo que ha originado que el imputado en diversas ocasiones haya compartido con nosotros, surgiendo así un vinculo de afecto entre este y mi familia, situación esta que podría influir en mi aspecto subjetivo para no ver con objetividad lo que tenga que resolver en un asunto penal en el cual Luís José López Jiménez, razones estas que se encuadran en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, razones estas por las cuales procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME de conocer e intervenir de la causa que se encuentra registrada con el alfanumérico N° NP01-R-2013-000137 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), elevando a la consideración del ciudadano Presidente de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, a quien le corresponde conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto y sea designado a la brevedad el correspondiente Juez Accidental. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones. Maturín, a los trece (13) días de febrero del año 2014…” (Negrillas de la Jueza Inhibida).





-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. María Ysabel Rojas Grau, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Considerando importante quien suscribe resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”



-III-
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Superior que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el Nº NP01-R-2013-000137, por cuanto observó la misma que en el referido asunto, al estar involucrado el ciudadano Abogado Luís José López Jiménez, fungiendo como Apoderado Judicial de de la Sociedad de Comercio G.H.T CONSTRUCCIONES C.A, existe un motivo que la aparta de la objetividad que debe tener todo ente administrador de justicia al dictar las decisiones que les corresponden, toda vez que, existe una relación entre el referido Profesional del Derecho y su esposo Mauro Ulises Demartini, en razón de los servicios de asesoría y documentación legal prestados a la empresa de su propiedad Restaurant Monagas Grill, (D´Roma), lo que ha originado que el referido Abogado en diversas ocasiones haya compartido con su familia, surgiendo así un vínculo de afecto entre ellos, circunstancia esta que la aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir opinión en cuanto a la decisión a tomar en el referido Recurso de Apelación, fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que, los hechos alegados por la Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados sirven de base, para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogado María Ysabel Rojas Grau, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Luís José López, en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad de Comercio G.H.T CONSTRUCCIONES C.A (Victima).

En tal sentido, por todas las circunstancias precedentemente expuestas, considera quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer presentado por la ciudadana Juez Superior de esta Alzada Colegiada, Abg. María Ysabel Rojas Grau, quien plantea su inhibición obligatoria de seguir conociendo del asunto en apelación Nº NP01-R-2013-000137, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, -a saber en este caso, por haber surgido un vínculo de afecto entre su familia y el Abg. Luis José López Jiménez ellos, en razón de los servicios de asesoría y documentación legal prestados por este a la empresa propiedad de su esposo- sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se ordena.


-IV-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada María Ysabel Rojas Grau, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer del Recurso de Apelación signado bajo el alfanumérico Nº NP01-R-2013-000137, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 90 ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2013-000137. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ