REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de febrero de 2014.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006894.
ASUNTO: NK01-X-2014-000001.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 27 de enero de 2014, por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2009-006894, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado Renzo José González, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Wilber Villafranca y el Estado Venezolano.

En data 13 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al cuatro (04), que la Abogada Ylcia Pérez Joseph, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…luego de haber declarado INTERRUMPIDO el juicio en la causa NP01-PEN-2009-6894, realiza la siguiente INHIBICION conforme a los siguientes planteamientos: Bien es sabido, que actualmente nuestra Corte de Apelaciones, ha establecido un criterio jurídico a través del cual ha declarado sin lugar algunas inhibiciones interpuestas por jueces de juicio, bajo consideraciones, que evidentemente esta Jueza respeta. Mas sin embargo, también considera esta Juzgadora que quizás la practicidad con la que se han suscrito las actas de inhibición, no han dejado expuestas las consideraciones de fondo que llevan –por lo menos a quien suscribe- a plantear una INHIBICION solo en algunos casos de interrupción del juicio oral y público. Específicamente en la presente causa, se inició un juicio en fecha 27 de Septiembre de 2013, en el cual el acusado RENZO JOSE GONZALEZ se encuentra privado de libertad, por lo que, después de las formalidades de ley comenzamos a decepcionar las pruebas el 10 de Octubre, fecha en la cual compareció la ciudadana BETA RODRIGUEZ en su condición de madre del occiso, es decir como víctima indirecta, y rindió declaración. Igualmente el 13 de Noviembre compareció JESUS CARRIZALEZ como experto, al igual que JOSE MUNDARAY y ROGERT RAMOS, es decir expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes declararon y fueron preguntados por las partes. Y el 10 de Diciembre compareció LUIS BOLIVAR funcionario actuante, quien declaró sobre los hechos. Por otro lado, también se incorporaron la Inspección 6235, la 6246, la 6113 y 6114 así como la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un vehículo tipo moto. Ante tal circunstancia, es obvio y evidente que se incorporó un número importante de pruebas, y por ello mi persona ya se estaba creando un criterio ante los hechos narrados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pues en cada audiencia de juicio, de manera intrínseca se van recreando situaciones que sólo están presentes en la subjetividad del juez, y que por supuesto NO son del dominio público, ni de las partes, pero que sí están allí; pues es ilógico pensar que el juez de juicio no se hace una idea desde el primer momento de la audiencia que de manera efectiva se lleva a efecto. Entonces, aunque esta Juzgadora, garante y respetuosa del proceso penal ha reiterado en otras oportunidades que NO va a manifestar cual era su opinión en la presente causa, -ni en ninguna otra- no puede estar negado el hecho que ya tenía una opinión formada, quizás no del todo, pues faltaban algunas pruebas, pero sí ya una percepción, que además en el momento que las partes (fiscal y defensa) decidan cambiar por estrategia jurídica ante el nuevo juicio oral y privado, esta juzgadora no podrá deslastrarse del conocimiento previo que tiene, creando así una atmósfera jurídica no favorable para la administración de justicia. Por su lado, establecen los artículos 89 ordinal 8º, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que: ARTÍCULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” ARTICULO 90. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”. ARTICULO 92. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido” Por otro lado, han establecido algunos catedráticos que: “La Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.” Ahora bien, al analizar la situación en concreto, se plantea esta Juzgadora el hecho cierto de NO esperar una recusación de las partes, pues ellas podrían verse en una inseguridad jurídica y hacer uso de este instrumento que les da el legislador. Y como bien es sabido, la inhibición se diferencia de la recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas. Entonces, si la inhibición del Juez Inhibido, es declarada Sin Lugar, cómo plantearse una recusación, motivada en base a lo previamente alegado por el Juez Inhibido y, más aún, declararla Con Lugar en perjuicio del Juez precitado, cuando jamás incumplió con tal deber de Inhibición?. Sin obviar que toda Recusación declarada Con Lugar implica un expreso cuestionamiento a la imparcialidad del Juez Recusado. Estas dudas, evidentemente llaman la atención de la juzgadora, y además se plantea otra más práctica ¿qué sentido jurídico-práctico, tendría el declarar interrumpido un juicio, (si al estar dadas las circunstancias) el juez debe seguir conociendo del asunto? Ello solo retrasaría la administración de justicia, pero además dejaría ilusoria en algunos casos -como éste- la figura de la interrupción. En el caso que nos ocupa, si bien NO puedo probar mi parte subjetiva, si puedo probar el hecho de haberse evacuado pruebas ante mi persona, y que tal evacuación como lógica elemental, produjo un efecto, que no es otro que el haberme recreado una situación fáctica y, siguiendo el enfoque de tal institución de la Inhibición que nos contempla el Código de Procedimiento Civil, donde basta el simple reconocimiento por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida, e incluso observando los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil que nos establecen lo siguiente: “ARTICULO 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…“ARTICULO 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, éste tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” Es por esas razones, que he querido expresar de manera amplia, los motivos que me llevan a INHIBIRME como en efecto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y conforme a los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdo se siga el procedimiento de ley…”


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 9° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 92 ejusdem, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS);
2. (OMISSIS);
3. (OMISSIS);
4. (OMISSIS);
5. (OMISSIS);
6. (OMISSIS);
7. (OMISSIS);
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


IV
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2009-006894, en virtud que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en la mencionada causa principal, incorporando un número importante de pruebas, considerando por esta razón que ya se estaba creando un criterio ante los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, observando este Tribunal de Alzada luego de un análisis exhaustivo dispensado a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al contenido de las actuaciones que conforman el aludido asunto, que este juicio se desarrolló en ocho (08) audiencias, donde le correspondió evacuar ocho (08) de los medios probatorios, los cuales fueron: los testimonios de la víctima indirecta, ciudadana Berta Rodríguez, de los expertos Jesús Carrizalez, José Amundaray y Rogert Ramos y del testigo Luis Bolívar, así como las pruebas documentales conformadas por las Inspecciones Nros. 6235, 6246, 6113, 6114 y la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un vehículo tipo moto.

Ahora bien, debe indicar este Órgano Superior que, si bien es cierto hemos venido sosteniendo en criterios anteriores, que en casos como el que hoy nos ocupa la inhibición debe ser declarada con lugar, por considerar que ello acarrearía un conocimiento previo de las pruebas, circunstancia esta que venía siendo subsumida en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, del análisis efectuado por esta Alzada Colegiada a la norma precedentemente señalada, se desprende que, el mismo exige la emisión de una opinión en la causa con conocimiento de ella, para poder considerarla una causal de inhibición; y, en el presente caso, de la revisión efectuada a las copias certificadas cursantes en el presente asunto, se pudo evidenciar que la Jueza Ylcia Pérez Joseph, solo presenció la evacuación de algunos de los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal, pero en ningún momento se observa que la misma haya emitido alguna opinión sobre las referidas pruebas o el fondo del asunto sometido a su juicio, por lo que, quienes integramos esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene que estar a la par del desarrollo progresivo del derecho, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, como en efecto se hace, la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que, los eventos fácticos que integran la abstención, no constituyen fundamentos válidos para estimarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no emitió opinión sobre el fondo de la causa sometida a su consideración, es decir, sobre la materia principal del proceso, porque a nuestro criterio, el haber evacuado algunos de los medios probatorios promovidos, no significa que tenga preestablecido un criterio determinado que ponga entredicha su competencia subjetiva, esto es, su imparcialidad como principal pauta para impartir justicia en el nuevo juicio y menos aún que haya emitido opinión como lo invocó. Y así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Jueza Inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006894, seguido contra el ciudadano Renzo José González, debiendo a tal efecto, recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Y así se ordena.


V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-006894, al no quedar comprobada ni configurada la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.




MYRG/MGRD/ANV/RHH/djsa.**