REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de febrero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000001.
ASUNTO : NP01-O-2014-000001.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

ACCIONANTE: Abg. Roberto Antonio González La Rosa
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Abg. Daysi Millán Zabala, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal


PRESUNTO AGRAVIADO: José Ramón Chirinos, imputado en el asunto principal Nº NP01-P-2013-016164.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Roberto Antonio González La Rosa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Ramón Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.598, quien es imputado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-016164, mediante el cual interpone de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal Acción de Amparo Constitucional contra la omisión en que presuntamente incurrió la ciudadana Abg. Daysi Millán Zabala, Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, al no decidir sobre el silencio que ha guardado el Fiscal Primero del Ministerio Público sobre las diligencias solicitadas por la defensa y que por ley le corresponden al imputado.

En fecha 09 de enero de 2014, se dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como Ponente al Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; posteriormente, en data 14 del mismo mes y año se solicitó al referido accionante aclaratoria, para que indicara cuales han sido las solicitudes realizadas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control y las fechas en las cuales presuntamente no se ha emitido el pronunciamiento correspondiente, aclaratoria ésta que fue recibida en esta Alzada el 17/01/2014, posteriormente, en data 21/01/2014 se ofició al mencionado Tribunal de Control, requiriéndole informar a esta Corte de Apelaciones lo relacionado a las solicitudes planteadas por el accionante, información que recibimos el día 05 de los corrientes, y en razón de ello, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:


I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa al imputado en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2013-016164, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.

II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del accionante Abg. Roberto Antonio González La Rosa, observa esta Alzada que el mismo considera que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, infringió las normas constitucionales de los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, lo cual a su entender, violentó los Derechos Constitucionales de su representado al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y a una Respuesta Oportuna y aunado a ello estima que hay una amenaza latente del Derecho a la Vida del mismo; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alegó lo siguiente:

“…con el debido respeto ocurro ante ustedes y amparado en los previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpongo forzosamente como en efecto lo hago en este acto, contra una OMISION que lesiona gravemente el derecho de mi abrigado al DEBIDO PROCESO; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, RESPUESTA OPORTUNA Y HAY UNA AMENAZA LATENTE DEL DERECHO A LA VIDA, por lo que es viable la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la CONDUCTA DE NO HACER DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL QUE DEVIENE DE LA OMISIÓN QUE MANTIENE ESE TRIBUNAL AL NO DECIDIR SOBRE EL SILENCIO QUE HA GUARDADO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y QUE POR LEY LE CORRESPONDEN AL IMPUTADO, por lo que la presente acción va dirigida contra la jueza DAISY MILLÁN, por lo que proceso a fundamentar en derecho esta acción extraordinaria en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. En fecha 16 de Agosto del año 2013, introduje ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, un escrito de diligencias solicitando muy respetuosamente que se le solicitara al Licenciado ROGER RAMOS, experto de la División de Tránsito, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub.-delegación Maturín del estado Monagas, para que le enviara con la urgencia del caso la experticia que le realizara al vehiculo MOTO, en fecha 06 de Agosto del año 2.013, y cuyas características son las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: OWEN QJ-150C; COLOR: ROJO; AÑO: 2.011; PLACAS: AA8F19L; SERIAL DE CHASIS: 812K3CC17BM001111; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0546588; vehículo éste que para el momento en que se suscitaron los supuestos hechos era la que remolcaba la otra moto que supuestamente había sido robada, la experticia que este defensor ha solicitado tiene el número de oficio Nº 9700-0074-89; el cual no figura por ninguna parte en dicho expediente, luego para el día 30 d Agosto de ese mismo año 2.013, ratifique escrito interpuesto por ante la fiscalia primera, ya que para ese momento no había recibido ningún tipo de respuesta por parte de la misma, en este momento también le solicite que recabara por parte del Licenciado ROGER RAMOS, la hoja con la que envían al estacionamiento KATAR, aclarándole pues que la misma no se encontraba en el estacionamiento de El Rincón como hacían saberle a uno, y que el número de oficio era Nº 9700-0074-89 y no el Nº 9700-074-10363, como me lo hicieron saber en fecha 06 de septiembre del año 2013, mediante oficio Nº 16-DDCF1-000891-2013, no apareciendo por ninguna parte lo peticionado por mi persona en ambas fechas, violentándose así de manera flagrante el debido proceso a mi cliente y el derecho a la defensa. El oficio del cual estoy hablando en este escrito me lo removió el mismo licenciado ROGER RAMOS, experto de la División de Tránsito, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub.-delegación Maturín del estado Monagas, y me dijo que si quería una copia que se la solicitara al fiscal primero porque él no estaba autorizado para entregármela. Por eso es la insistencia de mi persona hacia el ministerio público, porque el como gerente de la investigación penal es el que tiene la facultad de dirigir dichas acciones y parece ser que no las ejecuta como tiene que ser, pero cuando le conviene. Con este oficio se puede verificar de manera clara que l a moto donde se dirigía mi representado no tenia cadena por que se le había roto en ese momento y la estaba arreglando y lo que evidencia de manera clara que esa moto no podía desplazarse ni mucho menos estar remolcando a otra moto. CAPITULO SEGUNDO. DE LA BASE LEGAL DE LA ACCION Y DEL DERECHO INFRINGIDO. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 51 y 257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo de manera extraordinaria referida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Jueza DAYSI MILLÁN, del Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por cuanto su conducta de no hacer que actualmente incurre al no emitir pronunciamiento justo pese a estar todos los requisitos que exige el legislador para conceder la medida sustitutiva a la privación de libertad que violenta los derechos al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA RESPUESTA OPORTUNA y DERECHO A LA VIDA, previstos en los artículos 26, 43, 49 Constitucionales. El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…” En este sentido, ciudadanos Jueces, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria para denunciar la violación clara por parte de la Jueza DAYSI MILLÁN, del derecho a la tutela judicial efectiva, a la respuesta oportuna, debido proceso, la amenaza a la inviolabilidad del derecho a la vida, debido a la OMISION en que incurre al mantener silencio y no decidir de manera acorde a lo peticionado por la defensa, planteada pues la serie de irregularidades que he manifestado. Así las cosas, el mecanismo activado con la interposición de este escrito como lo es el amparo exige pues de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia un interés personal y directo de parte de quien lo ejercita, el cual debe ser ACTUAL, ya que no existe interés procesal frente a violaciones consentidas por el agraviado, ni que tampoco hubieren cesado de cualquier manera ante de intentar la acción, ni mucho menos pudiere existir interés procesal cuando trate de situaciones irreparables, cosa que no se perfeccionan en esta causa en particular, por ello debe ser ADMITIDA esta acción por la respetada Corte de Apelaciones, ya que contra la omisión no hay vía ordinaria. El artículo 27 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Denuncio en este acto, sin perjuicio de cualquier ulterior acción, la transgresión de Derechos Fundamentales, la violación flagrante del derecho constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la respuesta oportuna y derecho a la inviolabilidad del derecho a la vida, garantías estas previstas en la Carta Magna en los artículo 26, 43, 49 ya que la Jueza del Juzgado 3° de Control del Estado Monagas, DAYSI MILLÁN, mantiene una conducta de no hacer y negativa al no haber decidido correctamente y de manera clara el cual vulnera de manera clara derechos fundamentales de mi representado. CAPITULO TERCERO DE LA PETICION EN ARAS DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONCULCADOS. Fundamentada como fue, esta solicitud en lo preceptuado en los artículos 26, 27, 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se denota una DENEGACION DE JUSTICIA en el asunto penal NP01-P-2013-016164, por la grave OMISION de la jueza a quo ya que desde que se realizó esa petición solicitada por mi persona no ha existido pronunciamiento claro pese a que he presentado documentaciones que evidencian de manera clara que el representante del ministerio público ha guardado silencio de manera flagrante en lo peticionado por mi persona de manera reiterada, con todos los requisitos de ley, además de ello su compañero de causa lo trasladaron para la cárcel del dorado cuando se presentó la matazón en los calabozos de la policía del Estado el año pasado, empeorando aún más la situación, porque para nadie es un secreto que las condiciones de las cárceles venezolanas en estos momentos es precaria y no hay ni siquiera un vehículo para trasladar a ese joven para acá al momento de realizarse las audiencias, motivo este por el cual ya se han diferido cuatro veces la audiencia preliminar. Es por todo que le pido a esta Corte de justicia el inmediato restablecimiento de sus derechos constitucionales a una RESPUESTA OPORTUNA por parte del tribunal 3 de control. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal acudo habido (sic) de justicia a incoar como efecto lo hago en este acto FORZOSAMENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta negativa agraviante de la ciudadana JUEZ DAYSI MILLÁN, quien tiene domicilio en la sede del CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la calle Monagas de esta ciudad de Maturín; ya que vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, la garantía de la respuesta oportuna y la amenaza inminente del derecho a la vida. Finalmente solicito sea tramitada y sustanciada la presente acción y DECLARADA CON LUGAR…Consigno como medios de prueba constantes de (8) folios útiles que demuestran las solicitudes de celeridad y pronunciamiento requeridos y además lo expuesto en este amparo” (Negrillas, cursivas y subrayados del accionante).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27.

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 21 de enero del año en curso se solicitó al presunto agraviante (Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Sede Judicial), que informara a este Tribunal de Alzada, si se realizó alguna diligencia en relación a la situación planteada por el accionante, recibiéndose dicha información en data 05 de los corrientes, mediante comunicación que riela al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 3C-396-2014, fechada 04 de febrero de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal de origen de la referida causa principal, donde la Jueza del citado Tribunal participa que, mediante decisión de fecha 03/02/2014 declaró parcialmente con lugar la solicitud de control judicial, interpuesta por el profesional del derecho Roberto Antonio González, defensor privado del Imputado José Ramón Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.598, por cumplir la misma con los requisitos esenciales contenidos en la norma e instó al Ministerio Público para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, realizara inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas al vehiculo Marca: Empire, Modelo: Owen, Clase: Moto Tipo Paseo, Placas: AA8F19L, donde no se dejó constancia de las condiciones en la que se encuentra la cadena del referido vehiculo.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Alzada Colegiada, actuando en Sede Constitucional, ha comprobando a través de la revisión dispensada al aludido asunto principal a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que mediante decisión dictada en fecha 03 de febrero del año en curso, la Jueza del Tribunal Tercero de Control dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-016164, donde declaró parcialmente con lugar la solicitud de control judicial interpuesta por el representante de la Defensa Privada -hoy accionante- e instó al Ministerio Publico a ratificar la solicitud de fecha 16/08/2013 ordenada por la fiscalia al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, respecto a la inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas al vehiculo marca Empire, modelo Owen, clase moto tipo paseo, placas AA8F19L y donde no se dejó constancia de las condiciones en la que se encuentra la cadena del referido vehiculo, por cuanto no se hizo completa y guarda relación en la averiguación K-13- 0074-04075, MP-MP-328747-2013, lo cual en la presente Acción de Amparo Constitucional alegó el accionante como omisión por parte de la referida juzgadora, considerando que esto lesionaba gravemente el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a una respuesta oportuna de su representado; por lo que, de lo anteriormente narrado se puede colegir que, cesó el presunto quebrantamiento de los derechos constitucionales del imputado de marras, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales mencionadas, toda vez que, la denuncia del accionante recaía sobre la abstención u omisión por parte del Tribunal de Control en relación a la solicitud interpuesta por el defensor privado de que se ejerciera el control judicial y en consecuencia se le ordenara a la Vindicta Pública que realizara la experticia solicitada por la defensa, no obstante, como se apuntó ut supra, el Tribunal accionado acordó en fecha 03 de febrero del año en curso lo solicitado por el hoy accionante, y ordenó que se practicara la experticia al vehículo tipo moto, lo que significa que ya no existe la omisión denunciada, lo que hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible, como en efecto se hace, al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal Superior que, lo procedente y ajustado a derecho, como ya se mencionó antes, es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Profesional del Derecho Roberto Antonio González La Rosa, Defensor Privado del ciudadano José Ramón Chirinos, imputado en el asunto penal cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con la nomenclatura NP01-P-2013-016164. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


IV
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Roberto Antonio González La Rosa, Defensor Privado del ciudadano José Ramón Chirinos, imputado en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2013-016164, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.

Publíquese, regístrese y en la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Presidenta,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.


MYRG/MGRD/ANV/RHH/djsa.**