REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-007109
ASUNTO : NK01-X-2014-000009
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Vista la incidencia de Recusación interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2014, por la Ciudadana Abg. SAMIRA ABOU, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.335.428, matriculada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.524, y de este domicilio, en su carácter de Defensora Privada de los Acusados LUIS ALBERTO FLORES y CESAR ALEJANDRO CARVAJAL, el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-007109, que actualmente es llevado por ante esta alzada bajo el alfanumérico NK01-X-2014-000009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial Penal, contra la Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal de Alzada procede a resolverla previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la incidencia recusatoria, las pruebas que la soportan, y el fondo del cuestionamiento planteado, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la incidencia planteada; a tal efecto, se observa que el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, instituyendo además este cuerpo de normas en su artículo 47, que en los casos de inhibición o recusación de los jueces de un Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación.
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS QUE LA SOPORTAN
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en la misma citada fecha, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen dos supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.
Así las cosas, examinado como ha sido íntegramente el contenido del escrito contentivo de la recusación propuesta por la Abg. SAMIRA ABOU, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae el citado artículo 95, toda vez, que el recusante expresó los motivos que dieron origen a su pretensión, al señalar que [a su entender] existían suficientes elementos de juicio que podían determinar la afectación de la imparcialidad de la Juez recusada Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, aduciendo a tal efecto lo siguiente:
“…Recusación esta que fundamento e el hecho real y cierto de qu8e me desempeñaba como alguacil adscrita a esta dependencia judicial cuando usted fungía como Presidenta y a la vez Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y es el caso que durante su gestión, especialmente en fecha 14 de junio de 2010 dicto una resolución administrativa mediante la cual decretó mi remoción del cargo de alguacil y me coloca a la orden de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto era considerada para ese entonces como funcionaria de carrera; ahora bien como consecuencia de ello fui notificada de tal resolución en la misma fecha; cabe destacar que dicha remoción fue producto de una decisión única y exclusivamente tomada por usted y que al momento de ser notificada sobre su decisión de removerme del cargo, usted personalmente me indicó de forma despectiva que “ya no me soportaba más en el Circuito”; “que ya no sabía cómo hacerme entender que no me toleraba como persona” y que en reiteradas oportunidades me había advertido también que ya no sabía que hacer conmigo, a tal punto que fue un hecho publico y notorio que durante su gestión al frente de la sede judicial fui perseguida y acosada laboralmente por su persona hasta que puso fin a mi relación laboral de más de diez (10) años al servicio del Poder Judicial en data 14-06-2010. Posteriormente una vez que asumí que ya no pertenecía al personal adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Monagas dejamos de tener una relación y/o trato cordial en razón no solo de la decisión adoptada por usted de removerme del cargo sino del trato vejatorio y humillante del cual fui objeto por parte de su persona durante su gestión, de allí es que deviene mi incertidumbre, desconfianza y temor a nivel jurídico pues es evidente que su investidura no podrá administrar justicia de manera equitativa, objeto y transparente en aquellas causas sometidas a su conocimiento y de las cuales yo forme parte, generando con ello un gravamen y/o perjudico en detrimento de los justiciables. Ciudadana Juez, es evidente la enemistad manifiesta existente entre ambas por lo que en atención a los principios rectores que rigen nuestro sistema (transparencia, idoneidad, correcta y sana aplicación de justicia, entre otros) es que mediante el presente escrito interpongo la Formal Recusación en su contra a los fines de que no conozca ni esta ni ninguna otra causa en la que mi persona sea parte. Por ultimo hago del conocimiento a la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Recusación que en la Presidencia de esa sede judicial repos el cata que contiene la resolución administrativa donde consta la remisión del cargo de la cual fui objeto por lo que solicito que la misma sea recabada como fundamento de la presente recusación y paralelamente a ello pido igualmente sea recabada el escrito de designación de defensa realizado por mis representados asì como el cata de aceptación y juramentación de defensa técnica en el asunto penal alfanumérico NP01-P-2013-007109. Cursiva de esta Corte…”
Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la misma fue propuesta dentro de la oportunidad legal indicada en el encabezamiento del artículo 96 ibidem, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-007109, donde aparecen señalados como Imputados los Ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES y CESAR ALEJANDRO CARVAJAL. Se observa que no fueron presentadas pruebas para sustentar el contenido del escrito. Verificado lo anterior se admite la presente recusación. Así se declara.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por otro lado y cónsono con lo precedentemente explanado, en las actuaciones bajo examen corre inserto Informe de fecha 05-02-2014, extendido por la Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, Doris María Marcano Guzmán, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.375.161, actuando en mi condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, estando en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 96 del COPP, para rendir informe en la recusación recibida por este Tribunal en fecha 04/02/2014, que en contra de mi persona presentó la ciudadana Samira Abou, en el asunto signado con el número NP01-P-2013-007109, seguido en contra de los ciudadanos Luís Alberto Flores y Cesar Alejandro Carvajal a quién se le sigue el presente proceso por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con el carácter de informe presento los fundamentos y alegatos siguientes: Capitulo I. DE LA RECUSACION. La parte recusante alega: “…con la finalidad de interponer formal recusación contra su persona conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; recusación esta que fundamento en el hecho real y cierto de que me desempeñaba como Alguacil adscrita a esa dependencia judicial cuando usted fungía como Presidenta y a la vez Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del estado Monagas; y es el caso que durante su gestión, específicamente en fecha 14 de Junio de 2010 dictó una resolución administrativa mediante la cual decretó mi remoción del cargo de alguacil … cabe destacar que dicha remoción fue producto de una decisión única y exclusivamente tomada por usted y que al momento de ser notificada sobre su decisión de removerme del cargo, usted personalmente me indicó de forma despectiva que “ya no me soportaba mas en el Circuito”; “que ya no sabía como hacerme entender que no me toleraba como persona” y que en reiteradas oportunidades me había advertido también que ya no sabía que hacer conmigo, a tal punto que fue un hecho público y notorio que durante su gestión al frente de la sede judicial fui perseguida y acosada laboralmente por su persona hasta que puso fin a mi relación laboral de mas de diez (10) años al servicio del Poder Judicial… Ciudadana Juez, es evidente la enemistad manifiesta entre ambas …es que mediante el presente escrito interpongo la formal recusación en su contra a los fines de que no conozca ni esta ni ninguna otra causa en la que mi persona sea parte.” Capitulo II Sorprende a esta Juzgadora los argumentos de la Abg. Samira Abou para sostener una enemistad manifiesta entre ambas originada en el hecho de que cumpliendo mi persona funciones administrativas como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dicté una resolución administrativa donde se ordenaba su remoción del cargo de Alguacil; digo que me sorprende dado que posteriormente a la Resolución dictada en el mes de Junio del año 2010, en la cual actué dentro de los límites de la competencia que me fue atribuida como Presidente del Circuito Judicial Penal y en el uso de las atribuciones legales conferidas, la ciudadana Samira Abou ejerció su profesión como defensora, representante de víctimas y se tramitaron distintos recursos ante la Corte de Apelaciones, donde ciertamente como ella lo indica en su escrito, yo formaba parte y llegue a presidir y nunca manifestó incertidumbre, desconfianza y temor a nivel jurídico, nunca fui recusada. Vale la pena preguntarse ¿es que esa incertidumbre, desconfianza y temor surgió tres años y medio después de la remoción de la cual fue objeto la recusante? por esta razón me veo obligada a rechazar, negar y contradecir los alegatos y fundamentos expuestos por la ciudadana Samira Abou, recusante en este Proceso, por ser los mismos contrarios a derechos y muy especialmente por ser contrarios al espíritu razón y filosofía de la figura de la Recusación, menos aún cuando ha trascurrido mas de tres años del acto administrativo invocado por la Recusante y durante ese tiempo ejerció de manera pacifica ante la Corte de Apelaciones de la cual yo era integrante, tal como se evidencia de los asuntos signados con la nomenclatura alfanumérica NJ02-X-2012-000007; NP01-R-2013-000041, NP01-R-2012-000007, NP01-R-2011-000283, las cuales cursan ante la Corte de Apelaciones y solicitó sean revisadas para constatar lo aquí alegado, y en las cuales nunca manifestó sentirse afectada por mi participación como Juez en esas causas. Alega la parte recusante que fue perseguida y acosada laboralmente de forma despectiva, que le llegue a manifestar que “ya no me soportaba mas en el Circuito”; “que ya no sabía como hacerme entender que no me toleraba como persona y que recibió un trato vejatorio y humillante, argumento éste que no presenta la recusante ningún medio de prueba, y que de igual manera rechazo y niego de manera categórica, toda vez que no se corresponde con mi manera de actuar, con la conducta que he mantenido, siendo tales afirmaciones totalmente falsas, maliciosas. Cabe resaltar que el hecho de haber cumplido funciones administrativas y en ocasión a ella dicte un acto administrativo mediante el cual se acordó remover a la ciudadana Samira Abou de sus funciones de Alguacil del Circuito Judicial Penal, no afecta de manera alguna la imparcialidad que debe prevalecer en el conocimiento de los asuntos que son sometidos a mi conocimiento y donde sea parte la Abg. Samira Abou, muy por el contrario mi actuación en aquellas causas, donde la recusante ha sido o es parte, que me ha correspondido conocer posteriormente al acto administrativo de remoción al cual hace alusión la recusante ha sido garantista de todos los Derechos que asisten a todas las partes intervinientes en el proceso.” Se evidencia que la recusante fundamenta la recusación en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 89, el cual establece la amistad o enemistad manifiesta, pues bien, no existe ningún elemento que pueda considerarse para determinar la enemistad manifiesta de mi parte hacia la recusante, no existe ningún elemento que perturbe la parte interna y subjetiva que debe prevalecer en esta Juzgadora en aquellas causas donde sea parte la Abg. Samira Abou. Por todos los alegatos antes expuestos solicitó a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el asunto, sea declarado sin lugar la presente incidencia de Recusación. Se ordena la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente incidencia agregándose copia certificada del escrito contentivo de la recusación, original del presente informe, así mismo se ordena la remisión del asunto principal a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de su distribución a un tribunal distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del cuaderno separado contentivo de la incidencia de Recusación a la Corte de Apelaciones del estado Monagas. Cursiva de esta Corte…”
DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2013-007109, en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis; Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Omissis;
6. Omisis;
7. Omissis;
8. Omisis;
Resulta necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.
Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del Juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de conocer de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o por las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
Corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por la recusante Samira Abou, en su condición de defensora de los ciudadanos Luís Alberto Flores y Cesar Alejandro Carvajal, en contra de la Abogada Doris María Marcano Guzmán, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y en tal sentido se observa los aspectos principales de la denuncia en contra de la jueza, extrayéndose lo siguiente:
“…Que desempeñándose como alguacil adscrita a la sede de este Circuito Judicial Penal, por resolución dictada en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Doris María Marcano Guzmán, para ese momento Presidenta Circuito Judicial Penal, fue removida de su cargo indicándole la misma, que “ya no la soportaba mas en el circuito y que ya no sabía como hacerle entender que no la toleraba como persona”, alega que fue perseguida y acosada laboralmente hasta el punto que puso fin a su relación laboral, argumentos estos para sostener una enemistad manifiesta entre ambas…”
“…De allí es que deviene mi incertidumbre, desconfianza y temor a nivel jurídico pues es evidente que su investidura no podrá administrar justicia de manera equitativa, objeto y transparente en aquellas causas sometidas a su conocimiento y de las cuales yo forme parte, generando con ello un gravamen y/o perjudico en detrimento de los justiciables…
Para revertir tales afirmaciones, la Juez recusada, rechazo los alegatos y fundamentos expuestos por la Abogada SAMIRA ABOU, en la presente causa, por no presentar ningún medio de prueba, toda vez que no se corresponde con su manera de actuar, con la conducta que ha mantenido, siendo tales afirmaciones totalmente falsas y maliciosas, considera la jueza recusada que los fundamentos que alega la recusante no constituyen para esa juzgadora causal alguna que afecte la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones para continuar con el conocimiento del presente asunto, y donde sea parte la Abga. Samira Abou, por tratarse de una situación meramente procesal.
Ante tales aseveraciones recusatorias, destaca esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el hecho de haber sido recusada un jurisdicente, por señalamientos atinentes a la función que realiza como administrador de justicia, pudiera desencadenar en aquél anidmaversión en contra de la recusante, lo cual se traduce, al parecer de quienes aquí decidimos, en una circunstancia que subjetivamente debe ser sopesada por el Juez recusado. No obstante tal proceder, somos del criterio, que le corresponde a la Jueza recusada, examinar la recusación interpuesta en fecha 03/02/2014, en su contra, para que revise su disposición en conocer, tramitar y decidir el asunto penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2013-007109, a fin de que, no obstante la recusación interpuesta en su contra, esta exprese si se mantiene incólume la imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento de dicho asunto, toda vez que, el hecho de que la misma haya sido recusada o que una de las partes tenga la creencia de que no ha sido o no será imparcial, no significa que indefectiblemente se vea resquebrajada esa característica propia de quien preside un órgano jurisdiccional llamado a resolver una controversia; observándose que en este sentido, manifestó la jurisdicente recusada la recusación interpuesta en su contra, no la afecta en su capacidad subjetiva. A esto se agrega además, que no consta en actas, situación o actuación alguna distinta a la esgrimida por el recusante de autos, que lleven al convencimiento a este Tribunal Superior, que exista motivo grave alguno para declarar con lugar la recusación aquí examinada, una situación de índole netamente procesal, que a nuestro criterio, indique que la juzgadora no será imparcial, es decir, en el caso en estudio la recusante, aunque manifiesta razones que le hacen dudar de la imparcialidad del Juez recusado, sin embargo, no presentó elementos de prueba que hagan presumir fundadamente la parcialidad de la Juez recusada, solo existe el dicho de la recusante, sin que ésta promoviera prueba alguna que corrobore su dicho.
En este sentido, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, decisión N° 1659, de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Y siendo que la abogada Samira Abou Rahal, no promovió prueba alguna en su escrito de recusación ni durante el lapso de Ley y, en virtud de lo anteriormente transcrito es por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación planteada por la Abogada SAMIRA ABOU, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES Y CESAR ALEJANDRO CARVAJAL, en el asunto penal N° NP01-P-2013-007109, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 4° así como el 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por la Abogada SAMIRA ABOU, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES Y CESAR ALEJANDRO CARVAJAL, con fundamento en los artículos 89 ordinal 4° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana Abogada DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
SEGUNDO: Remítase la presente incidencia Nº NK01-X-2014-000009, a los fines de que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2013-007109, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Superior Presidenta,
ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior (Ponente)
ABGA. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Secretaria,
ABGA. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO
MYRG/ANV/MGRD/RHH/Anyi*