REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021550
ASUNTO : NP01-R-2013-000211.
JUEZ PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante decisión publicada en data 05 de Noviembre de 2013, en el asunto principal Nº NP01-P-2013-021550, la ciudadana Abogada Milangella Millan Gómez, a cargo del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, ejerciendo sus funciones como Juez del mencionado Tribunal, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-021550, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIOGENES JESUS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.915, por encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Seguidamente, el día 15 de Noviembre de 2013, el ciudadano Pedro Alexander Gordon Bermúdez, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.407, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.007.866, con domicilio Procesal en la calle Transversal Progreso, local 5-A, sector Pisguay, de la Población Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; apeló formalmente contra dicho fallo, siendo admitida tal impugnación por esta Corte de Apelaciones oportunamente el 03 de Enero del presente año que discurre, solicitando al tribunal de origen, a saber, Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Estado Monagas, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada en data 27/01/2014, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: DIOGENES JESUS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad nro, 20.140.915, Venezolano, Natural de San Juan de areo Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 08-11-1987, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil Soltero, Hijo de MARLENI JOSEFINA GUATARASMA (V) y de DIOGENES JESUS BERMUDEZ (F), y domiciliado: SAN JUAN DE AREO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Estado Monagas.
DEFENSA: PEDRO ALEXANDER GORDON BERMUDEZ, en su carácter de defensoras privada del ciudadano imputado Diógenes Jesús Bermúdez.
VICTIMA: JOSE LEONARDO CARVAJAL
FISCAL: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Vigésimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas.
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera.
-II-
ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE
El Representante legal del ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez, Abg. Pedro Alexander Gordon Bermúdez, planteó su inconformidad con la dedición donde se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIOGENES JESUS BERMUDEZ, por haberse encontrado llenos los extremos exigidos según el juzgador, en los artículos 236 y 237 y acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; bajo los términos planteados en el escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al seis (06) del presente asunto, los cuales se transcriben a continuación:
“…Yo, PEDRO ALEXANDER GORDON BERMÚDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogados, bajo el N° 118.407, titular de la cedula de identidad N° V- 11.007.866 , con domicilio procesal en la calle transversal Progreso, local 5-A, sector pisguay, de la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano : DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de punta de mata, estado Monagas, de 26 años de edad, estado civil : Soltero, de profesión u oficio Obrero , domiciliado : en la calle Principal, Casa N° 01°, de San Juan de Aréo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, plenamente identificado en autos de causa principal N° NP01-P-2013-021550 , que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, y a quien se le atribuye el presunto Delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 , numerales 3° (de noche) y 7 (por dos personas ) de la Ley de Protección de Actividad Ganadera, cometido en el prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Con la venia del caso Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de APELAR DE LA RESOLUCIÓN, publicada según el Sistema Interno de este Circuito Judicial (JURIS) el día Sábado Nueve (09) de Noviembre de 2013, y entregadas las copias certificadas a la defensa en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012 ; en virtud de que la causa se encontraba inamovible en el Despacho del Juez Cuarto de Control ; ( SIN QUE LA DEFENSA PUDIERA TENER INMEDIATO ACCESO A LA MISMA ); la citada resolución está vinculada a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado; realizada por este Tribunal Cuarto de Control, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACIÓN. CAPITULO II. DE LA APELACIÓN DE AUTOS; Articulo 439 Ordinal 4° del novísimo Código Orgánico Procesal Penal ; siendo la oportunidad legal y encontrándome en tiempo hábil para tales efectos, Interpongo la Presente Apelación de Autos, en los términos siguientes : La presente Apelación de Autos se fundamenta de dos (02) puntos: PRIMERO : Impugnar el encuadramiento de una presunta conducta delictual, según el Tribunal, puesta de manifiesto por mi defendido DIOGENES JESÚS BERMÚDEZ, sin existir suficientes y certeros elementos de CONVICCIÓN para que se configure en su contra el Calificativo del Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO. SEGUNDO : Falta de motivación del fallo dictado mediante el cual se le Decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Ciudadanos (as) Jueces de la Corte de Apelaciones; nos encontramos en una situación aberrante, desde la perspectivas jurídica penal; cuando el Juez Aquo acoge la precalificación jurídica del Ministerio Público, sin efectuar un análisis exhaustivos de los supuestos elementos de convicción que se describen, y que en todo caso se encuentran plasmados en el acta policial, los cuales no se ajustan a la realidad de los hechos y por consiguiente no se encuadran en la norme prevista en el Articulo 10 numerales 3° ( de noche) y 7 ( por dos personas ) de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en este sentido acudo ante su competente autoridad, por la vía del Recurso de Apelación, ya que es preciso que el Tribunal Colegiado Corte de Apelaciones – realice un estudio exhaustivo del presente caso con la finalidad de poder en una sana aplicación de Justicia. EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN , SE ENCUADRA DENTRO DEL MARCO LEGAL, BAJO LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULOS 439 ORDINALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Dentro del contexto procesal penal, tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia, especialmente las señaladas el Artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que también se refiere a aquellas que causan un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo tanto pasó a indicar los motivos y las razones que fundamentan el presente Recurso de Apelación de Autos. MOTIVOS DE FONDO POR LOS QUE SE RECURRE. PRIMER MOTIVO : De conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Ordinal 4° del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, denuncio Violación de la Ley por inobservancia de una Norma Jurídica, y Violación del Proceso, por Falta de Motivación, Errónea Aplicación de Calificación de una Norma Jurídica, propuesta por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. En el presente caso, la Sentencia recurrida en cuanto al requisito de ley, que exige que la misma deba contener una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, es evidentemente flagrante la violación de esta norma por parte del sentenciador, por cuanto el juzgador solo se limitó a explanar el contenido de Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Así como la entrevista realizada al ciudadano José Leonardo Carvajal, en lo que enuncio como Hecho estoe que se encuadran en el tipo penal de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 3° ( de noche ) y 7 ( por dos personas ) de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ , privándolo de su libertad. No obstante, Ciudadanas jueces de Alzada; mi defendido: DIOGENES JESÚS BERMÚDEZ ; en la presentación de imputados señalo claramente entre otras cosas lo siguiente: “ Yo venía de mi trabajo y la guardia me arresto en la calle, frente a la casa del señor José Jacinto Carvajal”. Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, el actuar de la ciudadana Juez Cuarto de Control: ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ, de (JUEZ DE GUARDIA) deja mucho que decir en lo que respecta a mi representado, no fue correcto; porque lo sucedido nos presenta una serie de interrogantes: si mi representado Ha manifestado en su momento, al Funcionario aprehensor de la Guardia Nacional Bolivariana, que el no sabía nada. Riela al Folio 02 y vuelto. Aunado a ello mi defendido DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ; manifestó a viva voz en la Sala de imputados, mientras rendía declaraciones, en razón a los hechos investigados por la Fiscalia del Ministerio Público, a los cuales Expuso: “Yo venía de mi trabajo y la Guardia me arresto en la calle, frente a la casa del señor José Jacinto Carvajal”. Riela al Folio 29. En este sentido considero, que mi defiendo DIÓGENES JESÚS BERMUDEZ, fue sorprendido en su buena fe , al no evadir al funcionario aprehensor, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba en compañía de los ciudadanos José Leonardo Carvajal, (Aleas El Catire ), Jesús Eduardo carvajal ( Aleas El Maño), y José Jacinto Carvajal (Apodado El Bache ), Quien fue aprehendido al momento que se dirigía desde su trabajo, hacia su residencia, y No como indica el Juez Aquo, que el mismo incurrió presuntamente en el Delito HURTO CALIFICADO DE GANADOS . Ciudadana Juez de la Corte de Apelaciones , la Medida coercitiva dictada por el mencionado Tribunal, lesiona flagrantemente los derechos de mi representado DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ ,quien es una persona trabajadora, reconocida y querida en su comunidad; por lo tanto figura jurídica acogida por el Tribunal, es contraria a derecho, pues no puede configurarse el Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO en su contra, por el simple hecho de haber sido señalado, maliciosamente y falsamente por el ciudadano José Leonardo Carvajal,(Aleas El Catire), identificado en Autos. Riela al folio 08° y su vuelto, 09°, quien en ningún momento logro demostrar ante las Autoridades competentes la Propiedad de la Carne incautada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo estos mismos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben un Acta Policial totalmente viciada, fuera de todo contexto legal, por que mienten sobre el modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos. Riela 02° y su vuelto, 03°. Así como igualmente falsean, sobre el señalamiento que hacen en contra de mi representado como presunto autor del mencionado hecho, lo demás que aparece en el acta policial y la entrevista del ciudadano José Leonardo Carvajal, (Aleas El Catire), son imputaciones falsas , maliciosas , y fraguadas con el único fin de perjudicar al ciudadano DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ ; es por ello, que al tratar de encuadrar la conducta del incriminado, en referido delito, sin el sustento legal de los elementos de convicción , que es el caso, en el que evidentemente nos encontramos, por estar en presencia de una violación del debido proceso y de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, es que se recurre en este acto, a apelar el pronunciamiento judicial del Juez Cuarto de Control, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, y deben los ciudadanos Jueces de Alzada corregir este error Jurídico; ya que impera la figura jurídica de un Trabajador del Campo, Inocente que de buena fe, se apersona cerca de la presencia de un Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, desconociendo el motivo de la presencia del mismo, e ignorando para el momento, que el mencionado funcionario, con la anuencia del ciudadano José Leonardo Carvajal , ( Aleas El Catire ) , fraguaría una Acusación tan grave en su contra, que terminarían destruyendo un bien jurídico tan preciado para él, como lo es estado de su Libertad y el principio de Inocencia que versa a su favor ; aunado ello el justiciable, actuó en todo momento de buena fe , y no incurrió en ningún hecho delictuoso, como lo pretende señalar en su dictamen el Juez Aquo. Por otra parte ciudadano Juez, el otro punto que contiene este recurso Apelación es la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO DONDE SE LE ATRIBUYE A MI DEFENDIDO EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO ; ya que el Juez solamente manifiesta en su sentencia interlocutoria lo siguiente: hechos estos que encuadran en el tipo penal DE HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el Articulo 10, numerales 3° y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, para el ciudadano DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ GUATARASMA, ya que presuntamente , fue el sujeto que en compañía de Jorge Bermúdez , se introdujo en horas de la madrugada a la finca propiedad del ciudadano José Leonardo Carvajal , y le sustrajo dos (02) reses, siendo aprehendido posteriormente en compañía de José Jacinto Carvajal, transportando dichas reses, y como quiera que al existir dos calificantes la posible pena a imponer es de 8 a 10 años de prisión , Surge la Ley, la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el Articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos de esta forma los extremos del Artículo 236 ejusdem, y en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA DE privación JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y asi establece. “Dejando de esta manera sin efecto la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a que se decretara la libertad inmediata del ciudadano DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ GUATARASMA, ya que encuadra con loa supuestos de hecho contenidos en la referida norma sustantiva, que penaliza el Hurto de Ganado, situación que se verifica en este caso en particular por cuanto es indiscutible la falsedad de los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del ciudadano José Leonardo Carvajal, del cual este se atribuye su propiedad”. Ahora bien donde estan los medios que le fueron incautados que pueden servir como medio para cometer el citado delito; no exististe simplemente lo que riele en la causa es el acta policial, estando como valor de convicción el dicho del funcionario policial; aunado a ello no esta presente la motivación suficiente que señala la jurisprudencia de manera reiterada “La decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y así mismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir esta debe ser una consecuencia del análisis relacional del ordenamiento y no fruto de ARBITRARIEDADES DE LOS JUECES. PETITORIO En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos y amparados en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando dentro del lapso de ley establecido; SOLICITO con el carácter que tengo acreditado en autos (defensor) del ciudadano DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ GUATARASMA, que las ilustre Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, la solicitud de dejar sin efecto EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO; ANULANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AQUO; de acuerdo a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, POR FALTA DE MOTIVACION Y POR ERRONEA APLICACIÓN DE CALIFICACION JURIDICA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACOGIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNCIPALES EN FUNCION DE CONTROL EDTADO MONAGAS (DE GUARDIA). Dadas las violaciones desuncidas por las cuales resulto privado de libertad un ciudadano, a quien no se les puedan atribuir responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas, cesen las medidas privativas de libertad. Por todas las razones de Hecho y de Derecho que han sido expuestas, pido sea admitida la presente apelación, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…” (Negrilla y Subrayado del Recurrente)…”
-III-
ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE LA OÍDA DE IMPUTADO
La Jueza Milangella Millán Gómez, a cargo del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Estado Monagas, en la Celebración de la Audiencia de Presentación del día 04 de Noviembre de 2013, en el asunto principal Nº NP01-P-2013-021550, que corre inserta a los folios del diez (10) al quince (15) del presente del presente, dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes 04 de noviembre de 2013, siendo las 06:12 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de guardia, presidido por la Jueza ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ acompañada de la secretaria ABG. ERIKA CHAPARRO, en la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano, (S) JOSE JACINTO CARVAJAL y DIOGENES JESUS BERMUDEZ, desde la Policía del Estado Monagas, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO LABADY el ciudadano (S) JOSE JACINTO CARVAJAL y DIOGENES JESUS BERMUDEZ el Defensor DE CONFIANZA ABG. PEDRO GORDON, Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO LABADY, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos por los cuales presenta al ciudadano antes mencionado, seguidamente señala le imputo al ciudadano (S) JOSE JACINTO CARVAJAL y DIOGENES JESUS BERMUDEZ el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA la ciudadana Juez, le informó al ciudadano acusado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, pero es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo DIOGENES JESUS BERMUDEZ titular de la cedula de identidad nro, 20.140.915, Venezolano, Natural de San Juan de areo Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 08-11-1987, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil Soltero, Hijo de MARLENI JOSEFINA GUATARASMA (V) y de DIOGENES JESUS BERMUDEZ (F), y domiciliado: SAN JUAN DE AREO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Estado Monagas, teléfono: NO POSEE; SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos investigados por la Fiscal 25 del Ministerio Público? CONTESTO: “Si en consecuencia expone: “yo venia de mi trabajo y un guardia me arresto en la calle frente a la casa del señor José jacinto carvajal. Es todo”: Seguidamente la defensa pregunta Diga usted, cuantos funcionarios de la Guardia andaban de comisión al momento de su aprehensión Responde uno 2) diga usted, si el funcionario que lo aprehensión andaba con un vehiculo de identificación militar o particular Responde andaba en un vehiculo particular OTRA diga Usted, que tipo de vehiculo era el que andaba el funcionario de la guardia nacional responde un camion rojo con una jaula negra 4 otra Diga usted en compañía de quien andaba el guardia que lo aprehensión responde CATIRE CARVAJAL Y EL HIJO OTRA DIGA USTED TIENE CONOCIMKIENTO SI EL QUE USTED MENCIONA COMO CATIRE CARVAJAL ES LA PERSDONA QUE LO DENUNCIO A USTED EN ESTE HECHO RESPONDE SI PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE JACINTO CARVAJAL titular de la cedula de identidad nro, 9.280.952, Venezolano, Natural de San Juan de areo Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 27-03-1961, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil Soltero, Hijo de ELEUTERIA CARVAJAL (V) y de JOSE VICENTE RONDON (F), y domiciliado: SAN JUAN DE AREO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Estado Monagas, teléfono: NO POSEE; SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos investigados por la Fiscal 25 del Ministerio Público? CONTESTO: “Si en consecuencia expone: “yo estaba en mi casa estaba lloviendo ese día y llego un señor llamado Jesús Carvajal que le decimos maño para que le hiciera una carrerita y llego con unos sacos y lo metió en la camioneta y como estaba lloviendo yo estaba dentro de la casa entonces el se fue para allá a esperar que escampara en ese momento llego el hermano el catire carvajal con un guardia y me arresto y me llevo pa punta de mata pa la guardia. Es todo”: Seguidamente interroga la defensa Diga usted quien lo contrato para llevar la carne que ,os funcionarios de la guardia nacional encontraron en su camioneta RESPONDE el señor JESUS CARVAJAL conocido como MAÑO OTRA DIGA USTED, si el ciudadano que menciona usted como maño tiene algún parentesco con la persona que menciona catire carvajal RESPONDE son hermanos OTRA Diga Usted, cuando la persona que usted menciona como maño le dice que traslade la carne que montan en su camioneta le mencionan que es de su hermano del catire carvajal RESPONDE NO OTRA Diga usted, cuantos funcionarios de la guardia nacional se apersonaron hasta su residencia RESPONDE UNO Otra Diga Usted, en que vehiculo se apersono el guardia nacional a su residencia RESPONDE en el camión del señor catire carvajal Se deja constancia que ni la defensa publica ni la representación fiscal formularon preguntas al imputado de autos. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO LABADY, quien expone: “Revisadas las actuaciones este Representación Fiscal solicita. En lo que respecta a la medida de coerción personal, por cuanto el Ministerio Público califico el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA ordinales Considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los mencionados ciudadanos una Medida Privativa de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el articulo 236 en sus tres ordinales, POR TRATARSE DEL DELITO POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION COMO LO SON EL ACTA POLICIAL EN DONDE SE DETIENE A LOS HOY IMPUTADOS EN UNA CAMIONETA CON CUATRO CUARTOS DE RES EXISTE IGUALMENTE ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO CARVAJAL QUIEN HACE EL SEÑALAMIENTO DIRECTO QUE LOS CIUDADANOS jorge bermudez apodado pico de gallina y Diógenes bermudez apodados crispen ingresaron en la madrugada de ese dia a su finca montados en caballo cada uno quienes se llevaron dos cabezas de ganado de su propiedad existiendo el señalamiento directo por este ciudadano igualmente existe reseña fotografica en el cual se verifica la localizacion de lo antes descrito, acta de inspección al lugar de los hechos, experticia tecnica del tecnica al vehiculo incautado formando todos estos elementos de convicción para la solicitud antes realizada igualmente podria existir el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización por cuantos los mismos pudieran inferir en la investigación que avanza el Ministerio publico para desvirtuar o estruir o llegar a la victima con la finalidad de que cambie la versión que riela en actas solicito copias de la presente audiencia. y se remita a las actuaciones a la fiscalía a los fines de presentar los actos conclusivos. Se ordene proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente interviene la defensa privada , ABG. PEDRO GORDON, expone: “VISTAS LAS ACTAS POLICIALES Y ESCUCADAS LA EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL ESTA DEFENSA RECHAZA DIFIERE LA EXPOSICION FISCAL POR LO CUAL SOLICITO A ESTE TRIBUNAL RECHAZE LA MENCIONADA IMPOSICION FISCAL Y DECRETE SIN LUGAR LA IMPUTACION DE LA VINDICTA PUBLICA ASIMISMO SOLICITO SEA RECHAZADA CUALQUIER MEDIDA DE COOERCION PERSNAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DIOGENES BERMUDEZ Y JOSE JACINTO CARVAJAL MOTIVADO QUE EN LA PTRESENTE CAUSA NO SE APRECIAN ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PUDIERA HACER PRESUMIR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE POR ESTOS CIUDADANOS POR CUANTO ES DE CONSIDERAR QUE DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA CAUSA CARECEN DE FUNDAMENTOS LEGALES QUE HAN DE VIOLENTAR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MIS PATROCINADOS POR CUANTO ES DE CONSIDERAR QUE NO SON RESPONSABLES DE LA CONMSION ATRIBUIDA SINO QUE HAN SIDO OBJETO DE UN PROCEDIMMIENTO POLICIAL INFUNDADO EN SU CONTRA QUE LAMENTABLEMENTE LO HAN OFRECIDO A ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR CUANTO NO EXISTEN EN LAS ACTAS POLICIALES VERDADERAS PRUEBAS EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS PUES EL HECHO DE HABERSE ENCONTRADO EN EL INTERIOR DEL VEHICULO RETENIDO PIEZZAS DE CARNE PROVENIENTE DE RESES NO CONSTITUYE QUE ESAS PIEZAS DE CARNE SEAN PROVENIENTES DE GANADO PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOE LEONARDO CARVAJAL POR CUANTO EN ESTA CAUSA SOLO EXISTE INSPECCION DE LA CARNE INCAUTADA MAS NO EXISTE NINGUN ELEMENTO QUE PUDIERA SEÑALAR QUE EL CIUDADANO CARVAJAL SEA EL PROPIETARIO DE LA CARNE INCAUTADA PIR CUANTO NO EXISTE NINGUNA MARCA QUE LO ACREDITE LA PROPIEDAD DE ESAS PIEZAS DE CARNE AUN MAS CUANDO EL SEÑOR CARVAJAL A MANIFESTADO EN SALA QUE ESA CARNE ES PROPIEDAD DEL CIUDADANO Jesús Eduardo crvajal quien lo habia contratado para que le hiciera una carrera a la población de punta de mata aunado a esto los familiars de los ciudadanos que se encuentran hoy detenidos en esta sala solicitaron a los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de punta de Mata que inspeccionara el lugar donde habian sido sacrificados estos animales a lo cual los funcionarios se negaron por cuanto los restos de animales que se encontraban en el sitio no tenian marcas que acreditaran la propiedad del ciudadano JOSE LEONARDO CARVAJAL considerando esta defensa que este procedimiento policial se han violentado garantias fundamentales a mi representado por cuanto el ciudadano Diógenes bermudez a manifestado en esta sala que fue detenido por el funcionario dde la Guardia Nacional solo por el hecho de venir pasando frente a la casa del ciudadano JOSE JACINTO CARVAJAL y de haber sido señalado en ese momento por el ciudadano JOSE LEONARDO CARVAJAL in sin tener ninguna prueba que pudieran incriminarlos en este hecho y el ciudadano JOSE JACINTO CARVAJAL a manifestado en esta sala que fue detenido al momento de haber aceptado hacerle un viaje al ciudadano JESUS EDUARDO CARVAJal quien es el propietario de esa carne y quien es hermano del denunciante por todo los motivos expuesto por la defensa solicita al tribunal decrete LIBERTAD INMEDIATA a sus representados y sin restricciones. Solicitando copias de las actas Es todo”. EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ, en su carácter de Juez cuarto de Control, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este circuito judicial penal se reserva el lapso establecido en la norma legal acuerda decidir por auto separado para el día de mañana MARTES 05 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE en virtud a la complejidad del caso, aunado a lo avanzado de la hora, y que el tribunal encontrándose de guardia tienen que trasladarse hasta el hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad para realizar oída de imputado, líbrese el traslado, quedando las partes debidamente notificadas. Es todo término siendo las 07:05 horas de la noche. Se leyó y conformes firman…” (Negrilla, subrayado y sombreado del Tribunal aquo).
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Jueza Milangella Millán Gómez, a cargo del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Estado Monagas, en la decisión dictada el día 05 de Noviembre de 2013, en el asunto principal Nº NP01-P-2013-021550, que corre inserta a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) de la Fase Investigativa del referido asunto principal, dejó constancia de lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó al ciudadano JOSE JACINTO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad nro, 9.280.952 y DIOGENES JESUS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad nro, 20.140.915, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 3 y 7 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa, quien solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 02-11-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Numero 77 Primera Compañía Quinto Pelotón Comando Punta de Mata Estado Monagas, en horas de la mañana se constituyeron en comisión de servicio en vehiculo militar marca Isuzu, modelo D-Max, placas GN-25676, asignado a esa unidad conducido por el suscrito, con la finalidad de realizar un patrullaje en materia de seguridad rural en la jurisdicción de esa unidad, cumpliendo con los servicios institucionales inherentes a la guardia Nacional Bolivariana, avistando a la altura de la entrada a la población de Areo del Municipio Cedeño, estacionado a un costado de la carretera, un vehiculo clase camioneta, color negro, en su interior se encontraban dos (02) ciudadanos indicándole al conductor que permitiera realizar inspección al vehiculo y sus ocupantes dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional bolivariana, haciéndolos del conocimiento el motivo de la inspección, procediendo por identificar al conductor quien resulto ser y llamarse como queda escrito JOSE JACINTO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.280.952, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 27/03/61 de nacionalidad venezolano, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, natural de Punta de Mata, y residenciado actualmente en la calle principal casa sin numero San Juan de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, no posee numero telefónico, hijo del ciudadano JOSE VICENTE RONDON (FALLECIDO) y la ciudadana ELEUTERIA CARVAJAL, residenciado en dirección antes señalada, que presenta las siguientes características físicas, piel negra, contextura delgada, pelo crespo con abundante canas, cara perfilada, escasa barba, de aproximadamente un metro sesenta y cinco, 1.65, el mismo vestía PATRA el momento pantalón Jean color azul, suéter con rayas blancas, gris, rojas, azul oscuro y zapatos tipo botas, de color marrón, seguidamente fue identificado su acompañante quien resulto ser y llamarse como queda escrito DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.140.915, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 08/11/1987, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero natural de Punta de Mata y residenciado actualmente en la calle principal casa Nº 01 de la población de San Juan de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, hijo del ciudadano DIOGENES JESUS BERMUDEZ (fallecido) y la ciudadana MARLENE GUATARASMA residenciada en la calle Nº 2 casa sin numero sector villa heroica Punta de Mata estado Monagas, no posee numero telefónico, que presenta las siguientes características físicas, piel morena, pelo crespo, color negro, cara perfilada, de escasa barba, de aproximadamente un metro ochenta 180, que vestía para el momento camisa multicolor, similar a la camuflajeada militar, pantalón color beige, bota color negro, procediendo a efectuar revisión del automotor consignándome el ciudadano conductor copia fotostática de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la cual se anexa al presente expediente a nombre de TORRES CHIENEA VENTURA, cedula (E) 742038, que describe el vehiculo marca Ford, clase camioneta, modelo F-150 Lariat, año 1986, color negro, uso carga, serial de carrocerías AJF1GE66401, serial de motor 6 cilindro, placas 539-XAX, al chequear el cajón trasero se observó que en el mismo se encontraban depositadas varias partes de carne de res, pertenecientes a dos (02) animales bovinos comprendidas en cuatro (04) costillas, cuatro (04) paletas, cuatro (04) cuartos, dos (02) cogotes y dos (02) huesos de rabos, con un peso aproximado de trescientos setenta (370) kilos, requiriéndole al ciudadano conductor, la permisologia, pertinente el padrón del registro de hierro de cría, guía de movilización y la guía sanitaria, para la movilización del producto, indicando que no tenia ningún tipo de permiso, que la carne es propiedad del ciudadano que lo estaba acompañando, primeramente identificado y del primo de este quien tiene como nombre JORGE BERMUDEZ, seguidamente se le preguntó al ciudadano acompañante del conductor DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, cual es la procedencia respondiendo este de manera grosera a mi no me pregunten un carajo, yo no se nada, presentándose en ese momento un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito JOSE LEONARDO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 11.335.820, de 43 años de edad, por haber nacido el 07 de Junio de 1969, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante, natural de San Juan de Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, actualmente residenciado en la calle Nº 3 sector la pangola Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, numero telefónico 0416-094957, señalando con la mano directamente DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, como la persona que en compañía de JORGE BERMUDEZ, el cual es su primo, a las dos de la madrugada, se encontraban en el interior de su finca de nombre el filón, ubicada en la carretera nacional sector Altamira del Municipio Cedeño, de la parroquia Areo Estado Monagas, específicamente estaban en el potrero montados en dos caballos arreando dos de sus animales, los cuales trasladaron a la cerca que lindera con la carretera principal del pueblo de San Juan de Areo, donde los perdió de vista a las seis (06:00) horas de la mañana de esta misma fecha procedió a efectuar el conteo de sus animales contratando que le faltaban dos reses, saliendo desde ese mismo momento en busca de las mismas por lo que presume que la carne de res que se encontraba montada en el vehiculo podría ser producto del robo que le hicieron en su finca, en vista de las evidencias se procedió a las dos con quince (02:15) horas de la tarde de esa misma fecha a practicar la detención de los ciudadanos previamente identificados, retención del vehiculo y del producto que transportaban (carne de res) por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal de Venezuela, Riela al folio ocho (08) actas de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LEONARDO CARVAJAL señalando lo siguiente: #siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, me encontraba en mi finca de nombre el filón, ubicada en la carretera vía nacional sector Altamira del Municipio Cedeño, de la parroquia de Areo, Estado Monagas, escuchando ruidos de los animales que se encontraban en el potrero, salí a verificar que sucedía y pude observar en la claridad de la luz, que estaban dos hombres dentro del potrero montados cada uno en un caballo, reconociéndolos de inmediato, ya que viven en el pueblo, el primero de ellos se llama JORGE BERMUDEZ, y lo apodan pico de gallo, el segundo se llama DIOGENES BERMUDEZ, asimismo lo apodan el Crispín, no les quise hacer frente por temor a que estuvieran armados y me agredieran ya que a los mismos los pobladores los conocen como azotes, vi cuando arreaban dos reses que estaban en el potrero, y las llevaban a la orilla de la carretera donde al frente queda la finca el Yacal, perdiéndose en la oscuridad, a las seis 06 de la mañana di un recorrido por el potrero constatando que me habían robado las dos (02) reses, seguidamente me fui para el pueblo a buscar las personas que en la noche penetraron a mi finca, viendo que en un sector de la carretera principal del pueblo de San Juan de Areo se encontraba un vehiculo tipo camioneta de color negra estacionada y estaban cuatro personas incluyendo dos (02) militares, me acerque y pude constatar que se encontraban dos (02) Guardias Nacionales Bolivarianos, chequeando el vehiculo, igualmente se encontraba el ciudadano DIOGENES BERMUDEZ, a quien apodan el Crispín, observando que en la parte trasera de la camioneta estaban depositados unas reses descuartizadas, indicándoles a los Guardias Nacionales que el ciudadano Crispín en compañía de JORGE BERMUDEZ, se habían metido en mi finca en la noche de ese día y me robaron dos reses que la carne que se encontraba en el vehiculo de la camioneta era la de las reses que me robaron, así mismo le pregunte al ciudadano conductor de la camioneta que apodan el bache de donde sacaron la carne y este me respondió que a el lo contrataron DIOGENEZ BERMUDEZ y JORGE MERMUDEZ, para que se la transportara a un lugar donde la venderían el cual desconoce, que la carne ellos dos se la habían robado a un finquero, inmediatamente el Guardia que lo acompañara para tomarme un entrevista relacionado con lo que había ocurrido, eso es todo lo que tengo que informar. “Al folio catorce (14), riela Acta de Avalúo Real practicado por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 77, señalando que se trata de la cantidad de dos 02 animales de la especie Bovino (reses) descuartizadas, divididas en dieciséis partes, cuatro 04 Cuartos, cuatro 04 paletas, cuatro 04 costillas, dos 02 cogotes y dos 02 Huesos de Rabo, con un peso de Trescientos ochenta y seis (386) kilogramos, con un valor total de veinte mil (20.000) bolívares. Al folio dieciséis (16) cursa Reseña Fotográfica realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 77, Primera Compañía Quinta Pelotón, en la señala la carne localizada en la parte trasera del vehiculo marca Ford, De los elementos transcritos se observa el acta policial cursante al folio 02 donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto la comisión de la Guardia Nacional avistó a la altura de la entrada a la población de Areo del Municipio Cedeño, estacionado a un costado de la carretera un vehiculo clase camioneta, color negro, en su interior se encontraban dos (02) ciudadanos indicándole al conductor que permitiera realizar inspección al vehiculo y sus ocupantes, logrando incautarle en el interior de dicho vehiculo, dos (02) animales bovinos comprendidas en cuatro (04) costillas, cuatro (04) paletas, cuatro (04) cuartos, dos (02) cogotes y dos (02) huesos de rabos, con un peso aproximado de trescientos setenta (370) kilos, requiriéndole al ciudadano conductor, la permisologia, pertinente el padrón del registro de hierro de cría, guía de movilización y la guía sanitaria, para la movilización del producto, indicando que no tenia ningún tipo de permiso que la carne es propiedad del ciudadano que lo estaba acompañando Diógenes José Bermúdez y de Jorge Bermúdez, siendo que en ese momento se apersonó el ciudadano José Leonardo Carvajal, señalando al ciudadano Diógenes Bermúdez, como el sujeto que en compañía de Jorge Bermúdez, ese mismo día en horas de las madrugadas estaban en el interior de su finca montados a caballo y arreando dos animales y a las 6 am, verificó que le faltaban 2 animales y que le preguntó a José Jacinto Carvajal de donde había sacado los animales que transportaba en su camioneta y este dijo que Jorge Bermúdez lo había contratado para que los transportara; hechos estos que encuadran en el tipos penal de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 (de noche) y 7 (por dos personas) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, para el ciudadano DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, titular de la cedula de identidad Nº 20.140.915, ya que presuntamente, fue el sujeto que en compañía de Jorge Bermúdez se introdujo en horas de la madrugada a la finca propiedad de José Leonardo Carvajal y le sustrjo 2 reses, siendo aprehendido posteriormente cuando en compañía de José jacinto Carvajal transportaba dichas reses, y como quiera que al existir dos calificantes la posible pena a imponer es de 8 a 10 años de prisión, surge de ley, la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos de esta forma los 3 extremos del artículo 236 ejusdem y en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se establece. No obstante, en cuanto al ciudadano JOSE JACINTO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 9.280.952, no se desprende de las actas que el mismo haya participado en el hurto de ganado cometido en horas de la madrugada en la finca de la víctima, siendo su actuación transportar dicho animal por haber sido contratado para ello por los autores del hurto de ganado, conducta esta que encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 14 de la Ley Para la Protección de la Actividad Ganadera, que establece el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, al gestionar para que otros adquieran o reciban bienes provenientes del referido delito, motivos por los cuales, se decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de la contemplada en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada cuarenta y cinco 45 días ante el Departamento de Alguacilazgo, al encantarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 ejusdem..…” (Negrillas, cursivas, subrayados y sombreado del Tribunal de origen).
-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir esta Corte de apelaciones su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primer punto: como principal punto a impugnar, refiere en su escrito recursivo, el abogado Pedro Alexander Gordón Bermúdez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez Guatarasma, el hecho de que –a su criterio- en el presente asunto no existen elementos suficientes ni plurales que hagan presumir la participación de su asistido en el delito precalificado, vale decir, Hurto Calificado de Ganado, por cuanto el juzgador solo se limitó a explanar el contenido del Acta Privado Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como la entrevista realizada al ciudadano José Leonardo Carvajal, encuadrándolo en el tipo penal de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el Artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, y privando de libertad a su defendido.
Señala el recurrente que, la figura jurídica acogida por el Tribunal, es contraria a derecho, pues no puede configurarse el delito de Hurto Calificado de Ganado en su contra, por el simple hecho de haber sido señalado, maliciosamente y falsamente por el ciudadano José Leonardo Carvajal,(Aleas El Catire), quien en ningún momento logró demostrar ante las autoridades competentes la propiedad de la carne incautada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo estos mismos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben un Acta Policial totalmente viciada, fuera de todo contexto legal, por que mienten sobre el modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, así como igualmente falsean, sobre el señalamiento que hacen en contra de mi representado como presunto autor del mencionado hecho, lo demás que aparece en el acta policial y la entrevista del ciudadano José Leonardo Carvajal, (Aleas El Catire), son imputaciones falsas, maliciosas y fraguadas con el único fin de perjudicar al ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez; siendo estos los motivos por los cuales, la defensa privada considera que, el A quo, encuadró la conducta de su defendido en referido delito, sin el sustento legal de los elementos de convicción establecidos en la norma adjetiva penal.
Segundo Punto: Igualmente denuncia el recurrente, la falta de motivación del fallo dictado mediante el cual se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por cuanto el Juez A quo acoge la precalificación jurídica del Ministerio Público, sin efectuar un análisis exhaustivos de los supuestos elementos de convicción que se describen, y que en todo caso se encuentran plasmados en el acta policial, añadiendo además el recurrente que, el Juez solamente manifiesta en su sentencia interlocutoria lo siguiente: “…hechos estos que encuadran en el tipo penal DE HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el Articulo 10, numerales 3° y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, para el ciudadano DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ GUATARASMA, ya que presuntamente , fue el sujeto que en compañía de Jorge Bermúdez , se introdujo en horas de la madrugada a la finca propiedad del ciudadano José Leonardo Carvajal , y le sustrajo dos (02) reses, siendo aprehendido posteriormente en compañía de José Jacinto Carvajal, transportando dichas reses, y como quiera que al existir dos calificantes la posible pena a imponer es de 8 a 10 años de prisión , Surge la Ley, la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el Articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos de esta forma los extremos del Artículo 236 ejusdem, y en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA DE privación JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y asi establece...” Dejando de esta manera sin efecto la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a que se decretara la libertad inmediata del ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez Guatarasma, añadiendo igualmente el recurrente que, a su defendido no se le incautaron medios que puedan servir para cometer el referido delito, ya que solo existe –a criterio del recurrente- el acta policial, estando como valor de convicción el dicho del funcionario policial; aunado a ello no esta presente la motivación suficiente que señala la jurisprudencia de manera reiterada.
Petitorio: solicita la recurrente declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado, dejando sin efecto el delito de Hurto Calificado de Ganado y anulando la decisión del tribunal A quo de acuerdo a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso, por falta de motivación y por errónea aplicación de calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico y acogida por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas y en consecuencia cese la medidas privativa de libertad de su defendido.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al primer punto de apelación donde señala la recurrente que, no existen elementos suficientes ni plurales que hagan presumir la participación de su asistido en el delito precalificado, vale decir, Hurto Calificado de Ganado, por cuanto el juzgador solo se limitó a explanar el contenido del Acta Privado Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como la entrevista realizada al ciudadano José Leonardo Carvajal, encuadrándolo en el tipo penal de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 3° y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, y privando de libertad a su defendido.
Al respecto, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se desprende, hasta ese momento procesal, elementos que fueron apreciados por la A quo y que permiten presumir que el ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez Guatarasma, tiene participación en el delito precalificado por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, toda vez que se observa:
1) Acta Policial, de fecha 02-11-2013, suscrita por el funcionario GUDIÑO JONNY ALBERTO, adscrito al Punto de Control Fijo Trailer de Viento Fresco, perteneciente al Quinto Pelotón Comando Punta de Mata de la Primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Monagas (folios 02 al 03 de la pieza correspondiente a la fase investigativa de la presente causa), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…El día de hoy 02 de Noviembre del año en curso, saliendo aproximadamente a las diez con treinta (10:30) horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio, (…) en vehiculo militar marca Isuzu, modelo D-Max, placas GN-25676, asignado a esa unidad conducido por el suscrito, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad rural en la jurisdicción de esta unidad, cumpliendo con los servicios institucionales inherentes a la Guardia Nacional Bolivariana, avistando a la altura de la entrada a la población de Areo Municipio Cedeño, estacionado a un costado de la carretera, un vehiculo clase camioneta, color negro, en su interior se encontraban dos (02) ciudadanos indicándole al conductor que permitiera realizar inspección al vehiculo y sus ocupantes dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, haciéndolos del conocimiento el motivo de la inspección, procediendo por identificar al conductor quien resulto ser y llamarse como queda escrito JOSE JACINTO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.280.952, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 27/03/61 de nacionalidad venezolano (…) residenciado en dirección antes señalada, que presenta las siguientes características físicas, piel negra, contextura delgada, pelo crespo con abundante canas, cara perfilada, escasa barba, de aproximadamente un metro sesenta y cinco, 1.65, el mismo vestía para el momento pantalón Jean color azul, suéter con rayas blancas, gris, rojas, azul oscuro y zapatos tipo botas, de color marrón, seguidamente fue identificado su acompañante quien resulto ser y llamarse como queda escrito DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.140.915, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 08/11/1987, (…) que presenta las siguientes características físicas, piel morena, pelo crespo, color negro, cara perfilada, de escasa barba, de aproximadamente un metro ochenta 180, que vestía para el momento camisa multicolor, similar a la camuflajeada militar, pantalón color beige, bota color negro, procediendo a efectuar revisión del automotor consignándome el ciudadano conductor copia fotostática de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la cual se anexa al presente expediente a nombre de TORRES CHIENEA VENTURA, (…) al chequear el cajón trasero se observó que en el mismo se encontraban depositadas varias partes de carne de res, pertenecientes a dos (02) animales bovinos comprendidas en cuatro (04) costillas, cuatro (04) paletas, cuatro (04) cuartos, dos (02) cogotes y dos (02) huesos de rabos, con un peso aproximado de trescientos setenta (370) kilos, requiriéndole al ciudadano conductor, la permisologia, pertinente el padrón del registro de hierro de cría, guía de movilización y la guía sanitaria, para la movilización del producto, indicando que no tenia ningún tipo de permiso, que la carne es propiedad del ciudadano que lo estaba acompañando, primeramente identificado y del primo de este quien tiene como nombre JORGE BERMUDEZ, seguidamente se le preguntó al ciudadano acompañante del conductor DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, cual es la procedencia respondiendo este de manera grosera a mi no me pregunten un carajo, yo no se nada, presentándose en ese momento un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito JOSE LEONARDO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 11.335.820, de 43 años de edad, por haber nacido el 07 de Junio de 1969, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante, natural de San Juan de Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, actualmente residenciado en la calle Nº 3 sector la pangola Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, numero telefónico 0416-094957, señalando con la mano directamente DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, como la persona que en compañía de JORGE BERMUDEZ, el cual es su primo, a las dos de la madrugada, se encontraban en el interior de su finca de nombre el filón, ubicada en la carretera nacional sector Altamira del Municipio Cedeño, de la parroquia Areo Estado Monagas, específicamente estaban en el potrero montados en dos caballos arreando dos de sus animales, los cuales trasladaron a la cerca que lindera con la carretera principal del pueblo de San Juan de Areo, donde los perdió de vista a las seis (06:00) horas de la mañana de esta misma fecha procedió a efectuar el conteo de sus animales contratando que le faltaban dos reses, saliendo desde ese mismo momento en busca de las mismas por lo que presume que la carne de res que se encontraba montada en el vehiculo podría ser producto del robo que le hicieron en su finca, en vista de las evidencias se procedió a las dos con quince (02:15) horas de la tarde de esa misma fecha a practicar la detención de los ciudadanos previamente identificados, retención del vehiculo y del producto que transportaban (carne de res) por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal de Venezuela…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
2) Acta de Entrevista Penal, de fecha 02-11-2013.3, rendida por el ciudadano JOSE LEONARDO CARVAJAL, en su condición de testigo, ante el Quinto Pelotón Comando Punta de Mata de la Primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Monagas (folio 08 y 09 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, me encontraba en mi finca de nombre el filón, ubicada en la carretera vía nacional sector Altamira del Municipio Cedeño, de la parroquia de Areo, Estado Monagas, escuchando ruidos de los animales que se encontraban en el potrero, salí a verificar que sucedía y pude observar en la claridad de la luz, que estaban dos hombres dentro del potrero montados cada uno en un caballo, reconociéndolos de inmediato, ya que viven en el pueblo, el primero de ellos se llama JORGE BERMUDEZ, y lo apodan pico de gallo, el segundo se llama DIOGENES BERMUDEZ, asimismo lo apodan el Crispín, no les quise hacer frente por temor a que estuvieran armados y me agredieran ya que a los mismos los pobladores los conocen como azotes, vi cuando arreaban dos reses que estaban en el potrero, y las llevaban a la orilla de la carretera donde al frente queda la finca el Yacal, perdiéndose en la oscuridad, a las seis 06 de la mañana di un recorrido por el potrero constatando que me habían robado las dos (02) reses, seguidamente me fui para el pueblo a buscar las personas que en la noche penetraron a mi finca, viendo que en un sector de la carretera principal del pueblo de San Juan de Areo se encontraba un vehiculo tipo camioneta de color negra estacionada y estaban cuatro personas incluyendo dos (02) militares, me acerque y pude constatar que se encontraban dos (02) Guardias Nacionales Bolivarianos, chequeando el vehiculo, igualmente se encontraba el ciudadano DIOGENES BERMUDEZ, a quien apodan el Crispín, observando que en la parte trasera de la camioneta estaban depositados unas reses descuartizadas, indicándoles a los Guardias Nacionales que el ciudadano Crispín en compañía de JORGE BERMUDEZ, se habían metido en mi finca en la noche de ese día y me robaron dos reses que la carne que se encontraba en el vehiculo de la camioneta era la de las reses que me robaron, así mismo le pregunte al ciudadano conductor de la camioneta que apodan el bache de donde sacaron la carne y este me respondió que a el lo contrataron DIOGENEZ BERMUDEZ y JORGE MERMUDEZ, para que se la transportara a un lugar donde la venderían el cual desconoce, que la carne ellos dos se la habían robado a un finquero, inmediatamente el Guardia que lo acompañara para tomarme un entrevista relacionado con lo que había ocurrido, eso es todo lo que tengo que informar.…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
3) Acta de Avalúo Real, de fecha 02-11-2013, suscrita por el funcionario Jonny Gudiño, adscrito al Quinto Pelotón Comando Punta de Mata de la Primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Monagas (folio 14 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…se trata de la cantidad de dos 02 animales de la especie Bovino (reses) descuartizadas, divididas en dieciséis partes, cuatro 04 Cuartos, cuatro 04 paletas, cuatro 04 costillas, dos 02 cogotes y dos 02 Huesos de Rabo, con un peso de Trescientos ochenta y seis (386) kilogramos, con un valor total de veinte mil (20.000) bolívares…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
4) Reseña fotográfica, de fecha 02-11-2013, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 77, Primera Compañía Quinta Pelotón, en la cual señala la carne localizada en la parte trasera del vehiculo marca Ford,
5) Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-11-2013, suscrita por los funcionarios CIRO ORTA y LUIS RAVELO, adscritos a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, Estado Monagas (folio 08 de la pieza correspondiente a la fase investigativa).
Elementos estos que, a nuestro criterio, y tal como lo indicó la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, son suficientes para presumir la presunta participación del ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez Guatarasma, en el delito que se investiga, vale decir, Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto de las actas se evidencia que, el imputado Diógenes José Bermúdez, fue el ciudadano que supuestamente en horas de la madrugada del día 02-11-2013, en compañía de otro ciudadano, se introdujo en la finca de nombre El Filón, propiedad del ciudadano José Leonardo Carvajal, ubicada en la carretera vía nacional Sector Altamira del Municipio Cedeño, de la Parroquia de Areo, Estado Monagas, y estando dentro del potrero montados a caballo procedieron a arrear a dos reses y se las llevaron a la orilla de la carretera, donde al frente queda la Finca El Yacal, perdiéndose posteriormente en la oscuridad, situación narrada por el ciudadano José Leonardo Carvajal (dueño de la finca), quien esa misma madrugada al escuchar el ruido de los animales que se encontraban en el potrero, salio a verificar lo que sucedía y pudo observar en la claridad de la luz, que estaban dos hombres dentro del potrero montados cada uno en un caballo, reconociéndolos de inmediato, ya que viven en el pueblo, el primero de ellos se llama Jorge Bermúdez, y lo apodan pico de gallo, el segundo se llama Diógenes Bermúdez, asimismo lo apodan el Crispín, observando cuando arreaban dos reses que estaban en el potrero, y las llevaban a la orilla de la carretera perdiéndose posteriormente en la oscuridad, por lo cual a las seis 06 de la mañana dio un recorrido por el potrero constatando que le habían robado las dos (02) reses, por lo que optó a trasladarse hasta el pueblo a buscar las personas que en la noche penetraron a mi finca, viendo que en un sector de la carretera principal del pueblo de San Juan de Areo se encontraba un vehiculo tipo camioneta de color negra estacionada y estaban cuatro personas incluyendo dos (02) militares, se acercó y pudo constatar que se encontraban dos (02) Guardias Nacionales Bolivarianos, chequeando el vehiculo, igualmente se encontraba el ciudadano Diógenes Bermúdez, a quien apodan el Crispín, observando igualmente en la parte trasera de la camioneta estaban depositados unas reses descuartizadas, por lo que procedió comunicarle a los Guardias Nacionales que el ciudadano Diógenes Bermúdez en compañía de Jorge Bermúdez, se habían metido en su finca en la noche de ese día y le habían robaron dos reses y que la carne que se encontraba en el vehiculo de la camioneta era la de las reses que le habían robaron, motivo por el cual se practicó se aprehensión; hechos éstos que, a nuestro criterio encuadran la conducta del ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez Guatarasma, en el delito imputado por la Representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, vale decir Hurto Calificado de Ganado, tipificado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto se desprende de las actas que el imputado de marras, en compañía de otro ciudadano, presuntamente se apoderó de dos reses, las cuales se encontraban en el potrero de la finca perteneciente al ciudadano José Leonardo Carvajal, resultando una circunstancia agravante del referido delito: a) el hecho de haber sido cometido en horas nocturnas, donde disminuye la capacidad defensiva de la víctima, facilitando la perpetración del hecho punible y procurándose el mayor grado de impunidad de parte del actor, y b) cuando el hecho es cometido por dos o mas personas reunidas, circunstancia ésta que, se pudo constatar de las actas que conforman la presente causa, por cuanto el imputado Diógenes Jesús Bermúdez se encontraba presuntamente en compañía de otro sujeto al momento de introducirse en la referida finca para el hurto de las dos reses; estableciendo además el legislador en esta Ley Especial que, la concurrencia de dos o más de las circunstancias agravantes especificadas en este artículo 10 de la Ley in comento, daría lugar al aumento de la pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años; considerando igualmente quienes aquí deciden que, el hecho que el ciudadano José Leonardo Carvajal, no haya demostrado para ese momento y ante las autoridades competentes la propiedad de la carne incautada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como fue denunciado por el recurrente en su escrito de apelación, no obsta para que lo pueda hacer en el desarrollo de la etapa de investigación; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por el imputado de autos, el hecho que para el momento de la detención del imputado de autos, no se haya demostrado por parte del ciudadano José Leonardo Carvajal, la propiedad de la carne incautada. Igualmente advierte esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, por lo que este Tribunal de Alzada, pasa a desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Por otra parte, alega igualmente la defensa que, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, suscriben un Acta Policial totalmente viciada, fuera de todo contexto legal, por que mienten sobre el modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, así como igualmente falsean, sobre el señalamiento que hacen en contra de su representado como presunto autor del mencionado hecho, lo demás que aparece en el acta policial y la entrevista del ciudadano José Leonardo Carvajal, son imputaciones falsas, maliciosas y fraguadas con el único fin de perjudicar al ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez; al respecto, esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, que ha de suponerse que los funcionarios actúan de buena fe, y que la situación narrada por ellos en el instrumento aquí discutido es veraz, y mal pudiera la juzgadora A quo, y esta Corte de Apelaciones, en esta fase preparatoria del proceso, desechar las actas policiales por la presunción que tiene el recurrente de que es falso lo allí expuesto, por el hecho de ser firmadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción, y por otro lado, existen elementos que corroboran lo explanado por los agentes policiales, tal es el caso, de la declaración del ciudadano José Leonardo Carvajal, la cual riela inserta al folio ocho y nueve de la pieza correspondiente a la fase investigativa, que corrobora lo plasmado en el acta policial que riela inserta al folio dos y tres de la misma pieza; por lo que, mal puede pretender la defensa recurrente que por conjeturas o presunciones suyas acerca de la falta de veracidad en las actas policiales, las mismas no se tomen en consideración, porque como ya se indicó, por un lado, se debe presumir la buena fe de los funcionarios actuantes y por otro lado, no hay algún elemento de convicción de los insertos en autos, que desvirtúen las actas policiales, sino que, al contrario, todos los elementos hasta ahora recabados se corroboran entre sí y permiten presumir la participación del ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez Guatarasma en la presunta comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal, no obstante a ello, de estimar quienes hoy recurren que las actas policiales son falsas en sus contenidos, pueden, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitar a la Vindicta Pública la práctica de diligencias que ayuden a esclarecer los hechos hasta ahora presumidos, pero hasta ahora con los elementos de convicción que hay, incluyendo las actas policiales, queda comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, como bien lo sustentó la jueza, por ello, quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.
Por otra parte, denuncia el recurrente en su segundo punto de apelación, la falta de motivación del fallo dictado mediante el cual se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por cuanto el Juez A quo acoge la precalificación jurídica del Ministerio Público, sin efectuar un análisis exhaustivos de los supuestos elementos de convicción que se describen, y que en todo caso se encuentran plasmados en el acta policial, añadiendo además el recurrente que, el Juez solamente manifiesta en su sentencia interlocutoria lo siguiente: “…hechos estos que encuadran en el tipo penal DE HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el Articulo 10, numerales 3° y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, para el ciudadano DIÓGENES JESÚS BERMÚDEZ GUATARASMA, ya que presuntamente , fue el sujeto que en compañía de Jorge Bermúdez , se introdujo en horas de la madrugada a la finca propiedad del ciudadano José Leonardo Carvajal , y le sustrajo dos (02) reses, siendo aprehendido posteriormente en compañía de José Jacinto Carvajal, transportando dichas reses, y como quiera que al existir dos calificantes la posible pena a imponer es de 8 a 10 años de prisión , Surge la Ley, la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el Articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos de esta forma los extremos del Artículo 236 ejusdem, y en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA DE privación JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así establece...” Dejando de esta manera sin efecto la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a que se decretara la libertad inmediata del ciudadano Diógenes Jesús Bermúdez Guatarasma, añadiendo igualmente el recurrente que, a su defendido no se le incautaron medios que puedan servir para cometer el referido delito, ya que solo existe –a criterio del recurrente- el acta policial, estando como valor de convicción el dicho del funcionario policial; aunado a ello no esta presente la motivación suficiente que señala la jurisprudencia de manera reiterada; al respecto, considera este Tribunal de Alzada, pasa a revisar la motivación de la decisión recurrida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…De los elementos transcritos se observa el acta policial cursante al folio 02 donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto la comisión de la Guardia Nacional avistó a la altura de la entrada a la población de Areo del Municipio Cedeño, estacionado a un costado de la carretera un vehiculo clase camioneta, color negro, en su interior se encontraban dos (02) ciudadanos indicándole al conductor que permitiera realizar inspección al vehiculo y sus ocupantes, logrando incautarle en el interior de dicho vehiculo, dos (02) animales bovinos comprendidas en cuatro (04) costillas, cuatro (04) paletas, cuatro (04) cuartos, dos (02) cogotes y dos (02) huesos de rabos, con un peso aproximado de trescientos setenta (370) kilos, requiriéndole al ciudadano conductor, la permisologia, pertinente el padrón del registro de hierro de cría, guía de movilización y la guía sanitaria, para la movilización del producto, indicando que no tenia ningún tipo de permiso que la carne es propiedad del ciudadano que lo estaba acompañando Diógenes José Bermúdez y de Jorge Bermúdez, siendo que en ese momento se apersonó el ciudadano José Leonardo Carvajal, señalando al ciudadano Diógenes Bermúdez, como el sujeto que en compañía de Jorge Bermúdez, ese mismo día en horas de las madrugadas estaban en el interior de su finca montados a caballo y arreando dos animales y a las 6 am, verificó que le faltaban 2 animales y que le preguntó a José Jacinto Carvajal de donde había sacado los animales que transportaba en su camioneta y este dijo que Jorge Bermúdez lo había contratado para que los transportara; hechos estos que encuadran en el tipos penal de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 (de noche) y 7 (por dos personas) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, para el ciudadano DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, titular de la cedula de identidad Nº 20.140.915, ya que presuntamente, fue el sujeto que en compañía de Jorge Bermúdez se introdujo en horas de la madrugada a la finca propiedad de José Leonardo Carvajal y le sustrjo 2 reses, siendo aprehendido posteriormente cuando en compañía de José jacinto Carvajal transportaba dichas reses, y como quiera que al existir dos calificantes la posible pena a imponer es de 8 a 10 años de prisión, surge de ley, la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos de esta forma los 3 extremos del artículo 236 ejusdem y en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se establece…”
Igualmente, considera necesario este Tribunal de alzada, señalar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
De la norma antes transcrita, se desprende claramente que, el Juez de Control para decidir acerca del peligro de fuga, tomará en cuenta el catálogo de circunstancias especificadas en dicho artículo, entre ellas: la pena que podría llegarse a imponer y cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es decir que, el juez de control podría considerar que existe peligro de fuga, tan solo al constatar la existencia de uno solo de estos supuestos establecidos en el artículo 237 de la referida norma encontrándose facultado para ello; motivo por los cuales consideramos que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto del análisis de las actas que conforman la presente causa, de la decisión recurrida y de lo planteado por la defensa, se pudo evidenciar que, el A quo, tal como se explicó en la resolución del punto anterior, para fundamentar su decisión tomó en cuenta los elementos de convicción presentados para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación, alegando igualmente la existencia de la presunción legal de peligro de fuga por cuanto de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada se desprende que, efectivamente la Juez estableció: “…y como quiera que al existir dos calificantes la posible pena a imponer es de 8 a 10 años de prisión, surge de ley, la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos de esta forma los 3 extremos del artículo 236 ejusdem y en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”; del texto citado, se advierte que la Juez acertadamente fundamentó su decisión en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, que establece la presunción legal del peligro de fuga por la misma circunstancia de la pena a aplicar, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la pena a imponer al delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena cuyo término máximo es igual a los diez años de prisión; criterio éste, compartido por esta Alzada, es decir que sí existe el peligro de fuga en este caso, en razón a la pena que podría llegar a imponerse. Motivo por el cual, quienes aquí deciden desestiman el presente argumento, al no constatarse el vicio de inmotivación en el fallo apelado. Y así se decide.
Así las cosas, observa esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. PEDRO ALEXANDER GORDON BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013 y publicada día 05 del mismo mes y año, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-021550, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, y se niega el petitorio solicitado quedando ratificada la decisión apelada. Y así se establece.
- VII -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. PEDRO ALEXANDER GORDON BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013 y publicada día 05 del mismo mes y año, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-021550, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIOGENES JESUS BERMUDEZ GUATARASMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, y se niega el petitorio solicitado quedando ratificada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
La Juez Superior Presidente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ
MYRG/ANV/MGRD/RH/PFF/Dariannys*
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021550
ASUNTO : NP01-R-2013-000211.
|