REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001058
ASUNTO : NP01-R-2014-000023
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2014, dictada en el seno de la Audiencia de Calificación de Flagrancia –estando de guardia-, la ciudadana: Abogada Maria Herminia Loungo, Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-001058, seguido en contra de las Imputadas DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY titular de la cédula de identidad Nº V-19.910.670, y YUBISAY SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.117.095, mediante la cual, decretó en contra de las ciudadanas supra mencionados, Primero: La legitima aprehensión de la ciudadana; DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY, por considerar que la misma se realizó de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Penal y asimismo consideró el Tribunal aquo que existíann suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la referida ciudadana en el delito atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163. 5 POR DOS O MAS MODALIDADES ARTICULO 163. 7 POR RELIZARSE EN SENO DEL HOGAR, decretando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, por cuanto según su criterio se presume el peligro de fuga, por tratarse de un delito de mayor entidad, pues la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos de lesa humanidad, quedando la misma recluida, en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a la orden del mencionado Tribunal; Segundo: Decreto la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones de la ciudadana YUBISAY SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.117.095, por no existir en autos algún elemento que haga presumir su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, mas aún cuando la misma no habita en la residencia allanada, tal como lo manifestó al momento de su aprehensión, quedando constancia de ello en el acta policial que cursa al folio 11, 12 y 13, aunado a ello indicó la a-quo que el Ministerio Público, no hizo mención a elemento alguno que vinculara a la referida ciudadana en el hecho delictivo, por lo que, por el sólo hecho de ésta se encontrara presente al momento de efectuarse el procedimiento, no la hace incurrir en delito alguno, pues la responsabilidad penal es personal y en el presente caso toda la investigación viene dirigida en contra de la ciudadana DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en la misma fecha, a saber, treinta y uno (31) de Enero del año 2014, en el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, el ciudadano ABG. EVANS PADILLA Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2014, designándose como ponente a la Jueza ABG. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; seguidamente se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia correspondiendo a esta Corte de Apelaciones, emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha treinta y uno (31) de Enero de año 2014, el ciudadano ABG. EVANS PADILLA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizada a la ciudadana YUBISAY SEIJAS, observándose que en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del asunto principal aquí señalado, que el Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente:
“…En vista de la decisión dictada el día de hoy en relación con la ciudadana YUBISAY SEIJAS, El Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación con Efecto suspensivo, en razón de que la juez para dictar la Libertad inmediata únicamente toma en cuenta como elemento la manifestación de la imputada que la imputada no reside en esa vivienda sin minicular otros elementos de los existentes en la causa, asimismo invoca sentencia Nro. 747 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 05/05/2005, en lo cual deja constancia que los Delitos de Droga son delitos permanentes, en el caso de marras al momento de practicar el allanamiento deja constancia los funcionarios policiales que se encontraban ambas ciudadanas en el inmueble, así mismo lo ratifica la declaración del testigo instrumental, por tanto por la simple manifestación de la imputada que no reside en esa vivienda, no es suficiente para dar como acreditada tal situación, por tal la misma se encontraba en la vivienda y se presume tenia dominio de ese ambiente, pues manifestó ser amiga de la ciudadana Dennys lo que ratifica la presunción que la misma tenia conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollaban en ese inmueble, por estos hechos se desprende la inmediatez temporal que tuvieron los funcionarios como el testigo de las sustancias y objetos hallados en la residencia, configurándose así la flagrancia en al aprehensión de las ciudadanas y dado que estamos ante un delito considerado de lesa humanidad y cuya pena excede de 12 años en su limite máximo en razón de las agravantes imputadas en los numerales 5 y 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, es procedente el presente recurso de Apelación con efecto suspensivo, asimismo invoca el Ministerio Publico que la juez debió tomar en cuenta la teoría del delito flagrante ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 170 de fecha 29-04/2003, pues existen suficientes y plurales elementos de convicción que hacen presumir que ambas ciudadanas están involucradas y tiene conocimiento de la distribución de drogas que se realiza en dicho inmueble, y por ultimo para ratificar la procedencia de la Mediada Privativa de libertad el Ministerio Público invoca la sentencia Nro 875 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de fecha 26-06-2012, donde deja por sentado que los delitos de trafico de drogas están excepto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerarse delitos de lesa humanidad cuando existen plurales elementos de convicción en esta etapa insipiente que hacen presumir que las ciudadanas DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY y YUBISAY SEIJAS, son autoras o participes del delito imputado en audiencia, solicito copias simples del acta.…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).-
-II-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente y en el mismo acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, el ciudadano Abogado ALFRESO SEVILLA, Defensor Privado, de la imputada Yubisay Seijas, una vez oído el alegato interpuesto por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, expone:
“…a los fines de dar contestación al efecto suspensivo considera la defensa que se esta convirtiendo en una practica reiterada del Ministerio Publico en solicitar la apelación de efecto suspensivo sin tener ningún elemento de convicción para imputar delito alguno, la defensa se hace la pregunta ¿Dónde esta la buena fe que debe tener el Ministerio Publico ya que en este acto considero inoficioso dicha solicitud, afirmando que simple y llanamente nuestra patrocina YUBISAY SEIJAS, por supuestamente manifestar que es amiga de la ciudadana DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY, es un elemento de convicción para considerar que es participe en el delito de distribución de droga, quiero dar un ejemplo para clarificar un hecho similar si al momento que llegan los funcionarios con la respectiva orden de allanamiento y se encuentran en esa residencia con un cumpleaños y hallan cincuenta personas todas estas personas deben ser privadas de libertad, simple y llanamente por que son amigas de la ciudadana DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY, se puede evidenciar que la orden de allanamiento es especifica que nuestra patrocinada no se le encontró absolutamente nada es mas ni siquiera fueron revisadas corporalmente por que supuestamente no habían funcionarios femeninas, mal pueden imputar que le hayan sustraído cualquier tipo de droga, aunado a que no tiene antecedentes, registro alguno, es por todo lo expuesto que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación con efectos Suspensivo por los Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, y para concluir el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que solo se podan ejercer el Recurso de Apelación en lo que a droga se refiere cuando se trata de trafico de drogas de mayor cuantía y en este caso estamos hablando de cantidades menores, es todo…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Febrero del año 2014, el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones de la ciudadana YUBISAY SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.117.095, desprendiéndose del texto de dicha dedición, la cual corre inserta en los folios que van del cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56) del asunto principal antes mencionado, los siguientes particulares:
“…En el día de hoy, Vienes 31 de Enero de 2014 siendo las 3:21 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto con competencia Municipal y Estadal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. MARIA HERMINIA LUONGO y la Secretaria de Guardia ABG. KEDIN CALDERON en la Sala de Imputados de esta sede judicial, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en virtud las actuaciones presentadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico y realizado el Traslado de las ciudadanas: DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY y YUBISAY SEIJAS, titulares de la cédulas de identidad N° V-19.910.670 y 26.117.095, respectivamente, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ABG. EVANS PADILLA y los Defensor Privados ABG. WILLIAN GIL Y ABG. ALFREDO SEVILLA, SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 21° del Ministerio a objeto de que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadano presentado, por encontrase de las ciudadanas: DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY y YUBISAY SEIJAS, titulares de la cédulas de identidad N° V-19.910.670 y 26.117.095, respectivamente, incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163. 5 POR DOS O MAS MODALIDADES ARTICULO 163. 7 POR RELIZARSE EN SENO DEL HOGAR. Inmediatamente y Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud a os delitos precalificados las mismas no son aplicables en este momento procesal, de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo, los ciudadanos: DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY titular de la cédula de identidad N° V-19.910.670, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-06-1989, natural de San FeliX Estado Bolívar, de profesión u oficio Bombero Forestal, hijo de NAIROBIS FARIAS (V) y de PEDRO CEDEÑO (F), residenciado en: CALLE EL TANQUE DE CASA S/N, DE CHAGUARAMAS 02, CERCA DE LA BODEGA DE SAUL. TELEFONO 0416-2981065 (MADRE). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ SI: venia yo saliendo de mi trabajo a las 5:00 horas de la tarde, y en la esquina de saul me encontré a mi prima de allí nos fuimos a la casa y prendimos un cigarro y llego la patrulla a la casa y preguntaron quien era dueña de la casa yo me levante y ellos sacaron una orden de allanamiento, nos metieron en mi cuarto y empezaron con la revisión y terminaron de revisar y nos montaron en las patrullas y nos trasladaron al comando y dentro de cinco minutos al comando de temblador y nos metieron al calabozo luego nos sacaron y nos pusieron una capucha, nos maltrataron verbalmente, nos tomaron fotos, luego nos quitaron las capuchas y dijeron ve esto fue lo que se les sembró y ustedes la van a pagar”. Es todo. Acto seguido se traslado a la imputada fuera de la sala y se hizo pasar a YUBISAY SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.117.095, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1992, natural de San FeliX Estado Bolívar, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADIS DIAS (F) y de LUIS GARCIA (V), residenciado en: CALLE CEDEÑO DE CASA S/N, DE CHAGUARAMAS 02, CERCA DE LA ESQUINA DE CHIVITA. TELEFONO 0416-2981065 (TIA). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “SI: ese día como a las 6:00 yo venia de la bodega de saul y me encontré con mi prima que venia del trabajo, ella me dijo que la acompañara para su casa y estábamos sentada allí bebiendo refresco y llegaron la patrulla con seis policías donde de un sobre sacaron una orden de allanamiento y nos metieron para el primer cuarto donde mi prima duerme y después que revisaron toda la casa nos llevaron para el comando y dijeron ustedes están detenidos por que en su casa encontramos droga y nos pusieron unas capuchas en las caras, sacaron un escritorio y empezaron a poner bastante droga en un escritorio y un policía le dijo a mi prima esto te lo voy a sembrar por la ofensas que mi hizo tu marido. ” Es todo. seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. EVANS PADILLA para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, quien manifestó lo siguiente: “De la revisión de las actuaciones, esta representación fiscal ratifica en este acto la imputación de los ciudadanos: DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY y YUBISAY SEIJAS, titulares de la cédulas de identidad N° V-19.910.670 y 26.117.095, respectivamente, incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163. 5 POR DOS O MAS MODALIDADES ARTICULO 163. 7 POR RELIZARSE EN SENO DEL HOGAR., calificación que el Ministerio Público ha otorgado al mismo en base a los hechos atribuidos, aunado a las actas y las experticias realizadas, en consecuencia esta Representación Fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad con la sentencia 747 de fecha 05-05-2005 con ponencia de la magistrado PEDRO RONDON HAAZ, asimismo solicito proseguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con la sentencia 875 de fecha 26-06-2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTHELA LAMUÑO. Se ordene la destrucción de la droga de conformidad con el articulo 193 Código Orgánico Procesal Penal, consigna actas de entrevistas de funcionarios actuantes. Y los bienes incautados se pongan a la orden de la ONA de conformidad con el articulo 183 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. WILLIAN GIL el cual manifestó lo siguiente: “esta defensa rechaza niega y contradice la calificación del ministerio Publico y al respecto hago las observaciones siguientes: en relación a nuestra patrocinada DENNYS CEDEÑO quien vio vi en la casa donde supuestamente fue encontrada la droga considera esta defensa luego de escuchar la declararación de las dos imputadas y luego de revisar minuciosamente se puede evidenciar que en dicho procedimiento lo que simple y llanamente hubo fue lo que se conoce vurgalmente como una siembra de drogas por parte de los funcionarios actuantes por cuanto anteriormente el funcionario CARLOS EDUARDO NATERA en presencia de nuestra representada DENNYS CEDEÑO este amenazo a su esposo RONNY CALZADILLA, con escoñetarlo, joderlo y darle donde mas le iba a doler; si hacemos un razonamiento lógico en la causa existen tres pruebas científicas donde se puede evidenciar que nuestra patrocinada DENNIS CEDEÑO, y YUBISAY SEIJAS quien se encontraba de visitas en ningún momento tuvieron ningún tipo de contactos con las drogas, señalando específicamente que no son consumidoras por cuanto existe prueba toxicologica que así lo demuestra y la prueba reina como es la de barrido de dedos que señala que ninguna estuvo contacto con la droga lo que nos indica lógicamente que los funcionarios actuantes molestos con RONNY CALZADILLA y con la misma DENNY CEDEÑO, por no haberle entregado el sitio donde se encontraba el ciudadano JOSE CALZADILLA conocido popularmente como CHEO, y por no haberle entregado la cantidad de 30.000,oo BF, es importante señalar que en el procedimiento solo fue aportado un testigo presencial y quien por las declaraciones de las hoy imputadas señalaron que allí nunca había ningún testigo nuestra ley penal es clara cuando establece que se deben aportar dos testigos, llama poderosamente la atención a esta defensa que los funcionarios actuantes en su declaración inicial ninguno señalo el sitio especifico donde fue encontrada la droga y es un día después que las imputadas se acogieron al lapso de las 12 horas que el ministerio publico consigna actuaciones complementarias y a pesar de que dos de ellos no supieron especificar en su declaración el sitio exacto donde se encontró la droga uno solo trato de enmendar el error cometido y la practica diaria en este tipo de hecho nos dicho que los funcionarios actuantes siempre mienten y tienden a confundirse, hoy nos encontramos en presencia a quienes considero victimas a dos madres de familias cada una con dos hijos menores de edad quienes hasta este momento no presentaban registros ni antecentes penales, también quiero resaltar que mi patrocinada DENNY CEDEÑO, quien no tiene conducta predelictual no tiene necesidad de vender drogas por cuanto trabaja como bombera forestal en la empresa CVG PROFOLCA, y si hacemos un razonamiento lógico mal pudiera hoy esta madre de familia pagar las consecuencias de tener a un cuñado que se dedica a delinquir y es precisamente detraz de quien andaban lo funcionarios quien solo visita su casa transitoriamente y en el caso espesifico de la ciudadana YUBISAY SEIJAS, no vive en la residencia y en la revisión corporal no se le encontro evidencia de interes criminalistico siendo lamentable que hoy esta madre de familia por el simple hecho de estar de visita se encuentre imputada por este hecho es por lo que esta defensa con toda responsabilidad en relación a mi patrocinada DENNY CEDEÑO se le decrete LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA Y A TODO EVENTO UNA MEDIDA CAUTELAR aunque sea con la figura de fiadores, por cuanto existe una presunción seria de su inocencia ya que no se puede determinar en este momento procesal si la droga le pertenecía y fue puesta por cuanto existe la prueba científica que señala que ni ella ni yubisay seijas tuvieron contacto con la droga y en relación a YUBISAY SEIJAS solicitamos su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA por cuanto no tuvo contacto con la droga no se le encontró objeto de interés criminalistico tampoco se le encontró ningún tipo de dinero igualmente solicito que nos entreguen copias simples de la causa en su totalidad por cuanto de no proceder ninguna de nuestras solicitudes buscaremos todos los fundamentos para desvirtuar la acusación. Es todo” Seguidamente interviene la ciudadana Juez ABG. MARIA HERMINIA LUONGO quien expone: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oídas las solicitudes de las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Legitima la aprehensión de la ciudadana: DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY titular de la cédula de identidad N° V-19.910.670 por considerar que la misma se realizó de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Penal. Asimismo considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la referida ciudadana en el delito atribuido por el Ministerio Público en esta audiencia como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163. 5 POR DOS O MAS MODALIDADES ARTICULO 163. 7 POR RELIZARSE EN SENO DEL HOGAR pues de las actuaciones se inician con la expedición de una orden de allanamiento por el Tribunal 3° de Control de este Circuito al inmueble ubicado en la Calle El tanque del Sector Chaguaramas II, Municipio Libertador del Estado Monagas donde habita una ciudadana llamada “Denys” y materializada como fue la visita domiciliaria por los funcionarios actuantes quienes se hicieron acompañar de un testigo, se decomisó dentro del referido inmueble, específicamente debajo de un mueble grande que estaba en la sala varias bolsas transparentes con una sustancias que al realizarles la experticias químicas y botánicas resultaron ser 65 gramos de Marihuana, 10 gramos con 300 miligramos de Cocaína base tipo Crack y 18 gramos con 900 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Considerando quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la referida ciudadana en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, presumiendose el peligro de fuega por tratarse de un delito de mayor entidad pues la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos de lesa humanidad. En tal sentido, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY, titular de la cédula de identidad N° V-19.910.670 debiendo quedar recluidas en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a la orden de este Tribunal, con lo cual se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones de la ciudadana YUBISAY SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.117.095, por no existir en autos ningún elemento que hagan presumir su participación en el delito mas aún cuando la misma no reside en la residencia allanada tal como lo manifestó al momento de su aprehensión quedando constancia de ello en el acta policial que cursa al folio 11, 12 y 13, además el Ministerio Público no hace mención de elementos que vinculan a la referida ciudadana en el delito delictivo, y el sólo hecho de encontrarse presente al momento de efectuarse el procedimiento no la hace incurrir en delito alguno, pues la responsabilidad penal es personal y toda la investigación viene dirigida en contra de la ciudadana DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY, y el procedimiento se efectuó en casa de ésta ciudadana por lo que se presume que la sustancia incautada es de su pertenencia y no de otra persona distinta al propietario de la residencia, a quien le corresponderá durante la investigación justificar la tenencia de dichas sustancias. Aunado a ello las imputadas al momento de su aprehensión no se encontraban manipulando ni consumiendo la droga decomisada lo cual puede corroborarse de las experticias toxicológicas y de raspado de dedos que cursan en autos. Considera además quien aquí decide que la imputación de un delito no puede ser fortuita ni al azar, pues estaríamos cometiendo actos de injusticia y privando de libertad a personas inocentes aún cuando el Fiscal alegue que se tratan de delitos de lesa humanidad y de comisión permanente, por lo cual este Tribunal desestima la imputación realizada en este acto a la ciudadana YUBISAY SEIJAS y así se decide. Se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerdan las Copias certificadas solicitadas por la Defensa, Se acuerdan las Copias simples solicitadas por el FISCAL, Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el articulo 193 Código Orgánico Procesal Penal y que los bienes incautados se pongan a la orden de la ONA de conformidad con el articulo 183 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE Seguidamente se le cedió la palabra a las imputadas: DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY y YUBISAY SEIJAS, titulares de la cédulas de identidad N° V-19.910.670 y 26.117.095, respectivamente, quien expone: “Me doy por notificado de la decisión que se nos acaba de leer, es todo.” Quedando los presentes debidamente notificados de la decisión con la firma de la presente acta. Se deja expresa constancia este Tribunal dicto la parte dispositiva y que la presente decisión se fundamentara por auto separado. Se deja expresa constancia que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico ABG. EVANS PADILLA solicito la palabra a los fines de ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, y quien expuso: En vista de la decisión dictada el día de hoy en relación con la ciudadana YUBISAY SEIJAS, El Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación con Efecto suspensivo, en razón de que la juez para dictar la Libertad inmediata únicamente toma en cuenta como elemento la manifestación de la imputada que la imputada no reside en esa vivienda sin minicular otros elementos de los existentes en la causa, asimismo invoca sentencia Nro. 747 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 05/05/2005, en lo cual deja constancia que los Delitos de Droga son delitos permanentes, en el caso de marras al momento de practicar el allanamiento deja constancia los funcionarios policiales que se encontraban ambas ciudadanas en el inmueble, así mismo lo ratifica la declaración del testigo instrumental, por tanto por la simple manifestación de la imputada que no reside en esa vivienda, no es suficiente para dar como acreditada tal situación, por tal la misma se encontraba en la vivienda y se presume tenia dominio de ese ambiente, pues manifestó ser amiga de la ciudadana Dennys lo que ratifica la presunción que la misma tenia conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollaban en ese inmueble, por estos hechos se desprende la inmediatez temporal que tuvieron los funcionarios como el testigo de las sustancias y objetos hallados en la residencia, configurándose así la flagrancia en al aprehensión de las ciudadanas y dado que estamos ante un delito considerado de lesa humanidad y cuya pena excede de 12 años en su limite máximo en razón de las agravantes imputadas en los numerales 5 y 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, es procedente el presente recurso de Apelación con efecto suspensivo, asimismo invoca el Ministerio Publico que la juez debió tomar en cuenta la teoría del delito flagrante ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 170 de fecha 29-04/2003, pues existen suficientes y plurales elementos de convicción que hacen presumir que ambas ciudadanas están involucradas y tiene conocimiento de la distribución de drogas que se realiza en dicho inmueble, y por ultimo para ratificar la procedencia de la Mediada Privativa de libertad el Ministerio Público invoca la sentencia Nro 875 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de fecha 26-06-2012, donde deja por sentado que los delitos de trafico de drogas están excepto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerarse delitos de lesa humanidad cuando existen plurales elementos de convicción en esta etapa insipiente que hacen presumir que las ciudadanas DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY y YUBISAY SEIJAS, son autoras o participes del delito imputado en audiencia, solicito copias simples del acta. Seguidamente interviene el Defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA quien expone: a los fines de dar contestación al efecto suspensivo considera la defensa que se esta convirtiendo en una practica reiterada del Ministerio Publico en solicitar la apelación de efecto suspensivo sin tener ningún elemento de convicción para imputar delito alguno, la defensa se hace la pregunta ¿Dónde esta la buena fe que debe tener el Ministerio Publico ya que en este acto considero inoficioso dicha solicitud, afirmando que simple y llanamente nuestra patrocina YUBISAY SEIJAS, por supuestamente manifestar que es amiga de la ciudadana DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY, es un elemento de convicción para considerar que es participe en el delito de distribución de droga, quiero dar un ejemplo para clarificar un hecho similar si al momento que llegan los funcionarios con la respectiva orden de allanamiento y se encuentran en esa residencia con un cumpleaños y hallan cincuenta personas todas estas personas deben ser privadas de libertad, simple y llanamente por que son amigas de la ciudadana DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY, se puede evidenciar que la orden de allanamiento es especifica que nuestra patrocinada no se le encontró absolutamente nada es mas ni siquiera fueron revisadas corporalmente por que supuestamente no habían funcionarios femeninas, mal pueden imputar que le hayan sustraído cualquier tipo de droga, aunado a que no tiene antecedentes, registro alguno, es por todo lo expuesto que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación con efectos Suspensivo por los Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, y para concluir el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que solo se podan ejercer el Recurso de Apelación en lo que a droga se refiere cuando se trata de trafico de drogas de mayor cuantía y en este caso estamos hablando de cantidades menores, es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez ABG. MARIA HERMINIA LUONGO a los fines de emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y quien expone: Ejercido como ha sido recurso de apelación se acuerda la compulsar copia certificada de la presente acta y remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que le sea asignada nomenclatura de recurso y sea remitida a la Corte de esta sede judicial conjuntamente con el presente asunto. Es todo, termino…” (Negrillas, sombreado y subrayado del Tribunal aquo ).-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, planteado por el ciudadano Abogado Evans Padilla, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, al momento de dictarse la decisión mediante la cual se decreto la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones de la ciudadana YUBISAY SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.117.095; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por el Representante de la Vindicta Pública. Y Así se decide.
V
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abogado Evans Padilla, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:
Punto Único: Disiente el Ministerio Público del fallo emitido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, con respecto a la decisión que atañe a una de las imputadas presentadas por la Vindicta Pública, es decir, en cuanto a la libertad inmediata y sin restricciones decretada por la a-quo a la ciudadana Yubisay Seijas, ello en razón de que a criterio del apelante, la Jueza para dictar la Libertad de la imputada toma solo como elemento de convicción, lo manifestado por ésta, quien indica que no reside en la vivienda donde presuntamente fue incautada la droga, sin adminicular otros elementos existentes en la causa, a saber, que los funcionarios policiales dejan constancia al momento de realizar el allanamiento en el inmueble, que se encontraban dentro del mismo, tanto la ciudadana Dennos Karina Cedeño de Monrroy, como la ciudadana Yubisay Seijas, lo cual es ratificado por el testigo instrumental; por lo que considera el recurrente que la simple manifestación de la acusada, al señalar que no reside en el referido inmueble no es suficiente para dar por acreditada tal situación, ya que, la misma se encontraba en la vivienda, presumiéndose tener dominio de ese ambiente, pues, manifestó ser amiga de la ciudadana Dennys, lo que hace presumir según el Ministerio Público, que la misma tenia conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollaban en ese lugar, debiendo tomar en consideración la Jurisdicente que el delito por el cual esta siendo imputada la ciudadana Yubisay Seijas, es un delito considerado de lesa humanidad, cuya pena excede de 12 años en su limite máximo, asimismo considera la Vindicta Pública que la a-quo debió tomar en cuenta la teoría del delito flagrante ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 170 de fecha 29-04/2003, pues existen suficientes y plurales elementos de convicción que hacen presumir que ambas ciudadanas están involucradas y tiene conocimiento de la distribución de drogas que se realizaba en dicho inmueble, y por ultimo ratifica la procedencia de la Mediada Privativa de libertad invocando la sentencia Nro 875 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 26-06-2012, donde deja por sentado que los delitos de trafico de drogas están excentos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerarse delitos de lesa humanidad, cuando existen plurales elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas Dennys Karina Cedeño de Monrroy y Yubisay Seijas, son autoras o participes del delito que se les imputa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de analizar la denuncia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, que versa en su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual, decretó la libertad inmediata y sin restricciones a la ciudadana Yubisay Seijas, tomando solo como elemento de convicción, lo manifestado por ésta, quien indica que no reside en la vivienda donde presuntamente fue incautada la droga, sin adminicular otros elementos existentes en la causa, a saber, que los funcionarios policiales dejan constancia al momento de realizar el allanamiento en el inmueble, que se encontraban dentro del mismo, tanto la ciudadana Dennos Karina Cedeño de Monrroy, como la ciudadana Yubisay Seijas, lo cual es ratificado por el testigo instrumental, por lo que considera el recurrente que la simple manifestación de la acusada, al señalar que no reside en el referido inmueble no es suficiente para dar por acreditada tal situación, ya que, la misma se encontraba en la vivienda, presumiéndose tener dominio de ese ambiente, pues, manifestó ser amiga de la ciudadana Dennys, lo que hace presumir según el Ministerio Público, que la misma tenia conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollaban en ese lugar, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jurisdicente al momento de decretar la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana Yubisay Seijas, lo hizo bajo los siguientes términos:
“…Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones de la ciudadana YUBISAY SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.117.095, por no existir en autos ningún elemento que haga presumir su participación en el delito mas aún cuando la misma no reside en la residencia allanada tal como lo manifestó al momento de su aprehensión quedando constancia de ello en el acta policial que cursa al folio 11, 12 y 13, además el Ministerio Público no hace mención de elementos que vinculan a la referida ciudadana en el delito delictivo, y el sólo hecho de encontrarse presente al momento de efectuarse el procedimiento no la hace incurrir en delito alguno, pues la responsabilidad penal es personal y toda la investigación viene dirigida en contra de la ciudadana DENNYS KARINA CEDEÑO DE MONRROY, y el procedimiento se efectuó en casa de ésta ciudadana por lo que se presume que la sustancia incautada es de su pertenencia y no de otra persona distinta al propietario de la residencia, a quien le corresponderá durante la investigación justificar la tenencia de dichas sustancias. Aunado a ello las imputadas al momento de su aprehensión no se encontraban manipulando ni consumiendo la droga decomisada lo cual puede corroborarse de las experticias toxicológicas y de raspado de dedos que cursan en autos. Considera además quien aquí decide que la imputación de un delito no puede ser fortuita ni al azar, pues estaríamos cometiendo actos de injusticia y privando de libertad a personas inocentes aún cuando el Fiscal alegue que se tratan de delitos de lesa humanidad y de comisión permanente, por lo cual este Tribunal desestima la imputación realizada en este acto a la ciudadana YUBISAY SEIJAS y así se decide. …” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de la decisión copiada ut supra se desprende que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, para decretar la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana Yubisay Seijas, señaló que según su criterio, no existe en autos algún elemento que haga presumir la participación de ésta en el delito atribuido por la Vindicta Pública, mas aún cuando la acusada no reside en la vivienda allanada, tal y como lo manifestó la misma al momento de su aprehensión, haciendo señalamiento la Jueza que dicha circunstancia quedo establecida en el acta policial que cursa a los folios 11, 12 y 13, además de ello indica la a-quo que la Representación Fiscal, no hace mención a algún elemento que vincule a la imputada en el hecho delictivo, no siendo suficiente a su consideración, el hecho de que ésta se encontraba presente al momento de efectuarse el procedimiento policial en el inmueble objeto de allanamiento, para considerar que la misma ha incurrido en delito alguno, pues, según su criterio la responsabilidad penal es personal y en el presente caso toda la investigación va dirigida en contra de la ciudadana Dennys Karina Cedeño de Monrroy, quien presuntamente es la propietaria de la vivienda donde se efectuó el allanamiento, lo que hace suponer que la sustancia incautada es de su pertenencia y no de otra persona, aunado a ello indica la Jurisdicente que las acusadas al momento de su aprehensión no se encontraban manipulando ni consumiendo la droga decomisada, lo cual puede corroborarse con las experticias toxicologícas y de raspado de dedo que cursan en autos, por lo que considera la Jueza que la imputación de un delito no puede ser fortuita ni al azar, ya que, se estarían cometiendo actos de injusticia y privando de libertad a personas inocentes, aún cuando se tratan de delitos de lesa humanidad y de comisión permanente, tal y como lo alega el Fiscal del Ministerio Público, por tal razón desestimó la imputación realizada en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, en contra de la ciudadana Yubisay Seijas.
Ahora bien, luego de analizar esta Alzada toda la argumentación utilizada por la Jueza en su decisión y verificar las actas de investigación presentadas, así como la denuncia del Ministerio Público, concluimos que la decisión de la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de de Control, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, no existe un mínimo de elementos de convicción que permitan vincular a la ciudadana Yubisay Seijas, con el ilícito penal que le atribuyó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, ello en virtud de que si bien es cierto, ésta se encontraba en el inmueble objeto de allanamiento, y en el cual fue hallada la droga incautada, no es menos cierto que dicho inmueble presuntamente es propiedad de la ciudadana Dennys Karina Cedeño de Monrroy, circunstancia ésta que permitió presumir a la Jueza a-quo, que la sustancia incautada es de su pertenencia y no de la ciudadana Yubisay Seijas, por lo que le decretó la libertad inmediata y sin restricciones, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, se observa que de las mismas se desprenden hasta este momento procesal, elementos que permiten presumir la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, así como también que la autora o participe del mismo es la ciudadana Dennys Karina Cedeño de Monrroy, y no la imputada Yubisay Seijas, como lo señaló la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, siento estos elementos los siguientes:
1.- Acta de Investigación, de fecha 23/01/2014, suscrita por el Oficial Carlos Natera, adscrito al Estación Policial Libertador, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… Con esta misma fecha, aproximadamente las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde, me traslade en compañía del Oficial Jorge Carpio y el Oficial José Jesús Hernández a bordo de una unidad radio patrulla, hacia la Población de Chaguaramos, Municipio Libertador del Estado Monagas, en labores de patrullaje inherentes del Servicio, fuimos abordados por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra y en la de sus familiares, manifestando que en la Calle el Tanque del Sector los Chaguaramos II, en una casa de bloque frisada y pintada de color blanco, habita una ciudadana apodada como DENNYS, la cual a la juventud y adolescentes de esa comunidad, así mismo indicó que constantemente se reúnen en dicha casa varios sujetos en horas nocturnas con aspecto de delincuentes, quienes portan arma de fuego de diferentes tipos, por lo cual me dirige con las medidas del caso a los alrededores de dicha residencia con la finalidad, de verificar la información aportada. Sosteniendo breves entrevista con algunos vecinos quienes se negaron rotundamente, a portar sus datos filiatorios mas sin embargo nos informaron que efectivamente la ciudadana apodada DENYS, se dedica a la venta y distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y que es de alta peligrosidad en el Sector debido a que permanece en compañía de varios delincuentes armado, también habitantes de la zona…” (Sic)
2.- Orden de Allanamiento, de fecha 25/01/2014, decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control.
3.- Acta de Investigación, de fecha 27/01/2014, suscrita por el Oficial Carlos Natera, adscrito a la Estación Policial Libertador, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… Con esta misma fecha, aproximadamente a las cuatro y veinte (4:20) horas de la tarde, nos trasladamos hacia el Sector de Chaguaramas II, Calle el Tanque, a bordo de la Unidad Radio Patrulla, con la finalidad de proceder a darle inicio de Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, en compañía del ciudadano ENYER MANUEL ROMERO MOTA, a quien se le explico que serviría de testigo para darle para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento… Una vez en el lugar donde se realizaría el Procedimiento, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse DENYS CEDEÑO, indicando ser la propietaria del inmueble, informándole a la misma que el inmueble sería objeto de una revisión total, así como también se le indicó al ciudadano que figura como testigo que hiciera acto de presencia en dicho inmueble con el fin de contactar la revisión del mismo, una vez que nos encontrábamos realizando la revisión, el Oficial (PSEM) JOSE JESUS FERNANDEZ, logro visualizar varias bolsas de material sintético transparente, contentivas en su interior de la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de la presunta droga denominada (COCAINA), treinta y ocho (38) envoltorios de la presunta droga denominada (CARCK), y la cantidad cincuenta y tres (53) envoltorios de la presunta droga denominada (MARIHUANA), por lo que se procedió a hacer la incautación de todos los envoltorios y practicar la aprehensión de las ciudadanas que para el momento se encontraban en el interior del inmueble…” (Sic)
4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21/01/2014, de donde se desprende las evidenciad colectadas en el procedimiento, las cuales fueron; una (01) tijera elaborada en material de acero de color verde con gris, veinte (20) bolsas elaboradas en material sintético de color transparente, una (019 balanza (peso) electrónica de capacidad de 500g. Marca visible DIAMONDA.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 27/01/2014 realizada al ciudadano Enyer Manuel Moreno Mota, testigo en el procedimiento, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… En esta misma fecha, aproximadamente a las cuatro y veinte horas de la tarde, me desplazaba por la Calle el Tanque, hacia la casa de una amigo, fue cuando venia pasando una camioneta de la policía, y los policías me dijeron que me subiera y dentro de la camioneta, me dijeron que si podía acompañarlos, mas delante de donde me consiguieron porque iban a realizar un allanamiento, entraron a la casa, preguntaron por la dueña de la casa, y le enseñaron un sobre que tenía uno de los policías, entramos a la casa y comenzaron a revisarla, después de un rato consiguieron debajo de un mueble grande que estaba en la sala, varias bolsas trasparentes que era droga, ellos llenaron un papel y me pusieron a firmar a mi y a la dueña de la casa…” (Sic)
6.- Inspección Ocular Nº 054, realizada por los funcionarios Luís Cermeño y Víctor Monasterio, quienes dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO.
7.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 28/01/2014, a las siguientes piezas; una (01) tijera elaborada en material de acero de color verde con gris, veinte (20) bolsas elaboradas en material sintético de color transparente, una (019 balanza (peso) electrónica de capacidad de 500g. Marca visible DIAMONDA.
8.- Experticia Toxicológica, de fecha 29/01/2014, realizada a la orina de las imputadas, la cual dio como resultado negativo a cualquier sustancia.
9.- Experticia Raspado de Dedos, de fecha 29/01/2014, realizada a las imputadas, la cual dio como resultado negativo a cualquier sustancia.
10.- Experticia de Barrido, de fecha 29/01/2014, realizada a las piezas encontradas en el inmueble objeto de allanamiento, las cuales dieron como resultado positivo a los componentes.
11.- Experticia Química Botánica, de fecha 29/01/2014, realizada a la sustancia incautada, la cual resulto ser 65g de Marihuana, 10g con 300mg de Cocaína base tipo Crack y 18g con 900mg de Clorhidrato de Cocaína.
Del análisis de estos elementos consideramos que no son suficientes aún en esta etapa del proceso, para vincular a la ciudadana Yubisay Seijas en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, pues, tal y como lo indicó la Jurisdicente en su decisión, se desprende del acta policial inserta en los folios 11 al 13 de las actuaciones, que los funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertador, dejan constancia que salieron de comisión con destino al Sector de Chaguaramas II, Calle el Tanque, con la finalidad de llevar a cabo la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, cuando fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Denys Cedeño, indicando ser la propietaria del referido inmueble, informándole los efectivos policiales que el mismo sería objeto de una revisión total, encontrando dentro de ésta varias bolsas de material sintético transparente, contentivas en su interior de una sustancia que al ser sometida a Experticia Química, tal y como se desprende del folio 35 del asunto principal, resulto ser veinticinco (25) envoltorios de la presunta droga denominada (COCAINA), treinta y ocho (38) envoltorios de la presunta droga denominada (CRACK), y la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios de la presunta droga denominada (MARIHUANA), lo que permite presumir en esta fase del proceso en la cual nos encontramos, que la ciudadana Yubisay Seijas, quien estaba en el inmueble al momento de que los funcionarios de la Estación Policial Libertador, realizaron el procedimiento, no vive en dicha residencia y por lo tanto no tenía porque tener conocimiento de que en el interior de la misma se encontraba la sustancia incautada, por lo que no puede atribuírsele el delito imputado por la Vindicta Pública, ya que, como se indicó precedentemente, si bien es cierto, ésta se encontraba en el en referido inmueble en el cual presuntamente se halló la droga, no es menos cierto que, al momento de que los funcionarios actuantes llegaran al Sector de Chaguaramas II, Calle el Tanque, con la finalidad de llevar a cabo la Orden de Allanamiento, fueron abordados por la ciudadana Denys Cedeño, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda en la cual se incautó la droga que fue decomisada, y aunado a ello ambas ciudadanas manifestaron que son amigas y que la acusada Denys Cedeño, invitó a la ciudadana Yubisay Seijas, momentos antes del procedimiento a su casa, lo que permite presumir que dicha sustancia le pertenece a la Denys Cedeño ciudadana y no a la ciudadana Yubisay Seijas, por lo tanto, mal puede indicar el recurrente que por el hecho de que ésta se encontraba en el inmueble donde se decomiso la droga, tenía conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollaban en dicho lugar, más cuando a ésta no se le consiguió en posesión de la sustancia, pues si bien, se desprende del acta policial que ambas ciudadanas se encontraban en la referida residencia, en la cual después de realizarle la inspección respectiva, fue hallada una presunta droga, no obstante a ello se observa de autos, que la ciudadana Denys Cedeño, señala ser la propietaria de la vivienda, circunstancia no contrariada por otros elementos, que hizo que la Jueza de Control dentro de sus facultades en el estudio de los elementos de imputación presumiera que la ciudadana Yubisay Seijas, no tiene responsabilidad penal en el delito que se le atribuye, por lo tanto consideramos quienes aquí decidimos que la decisión del Tribunal a-quo es procedente y ajustada a derecho, por lo que se desecha la presente argumentación. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el recurrente con relación a que la Jueza al momento de decretar la libertad inmediata de la ciudadana Yubisay Seijas, debió tomar en consideración que el delito por el cual ésta siendo imputada la misma, es un delito considerado de lesa humanidad, cuya pena excede de 12 años en su límite máximo, invocando sentencia Nro 875 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 26-06-2012, donde deja por sentado que los delitos de trafico de drogas están exentos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerarse delitos de lesa humanidad, cuando existen plurales elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas Dennys Karina Cedeño de Monrroy y Yubisay Seijas, son autoras o participes del delito que se les imputa, esta Alzada, después de analizar el presente planteamiento considera que, ciertamente como lo indica el recurrente, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión Nº 875, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 26-06-2012, dejó asentado que cuando se trate de delitos de trafico de drogas, no puede ser atribuible al imputado o imputada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse delitos de lesa humanidad, siempre que existan plurales elementos de convicción, que hagan presumir la participación del acusado en el hecho; en el caso bajo estudio, tal y como se dijo antes, no existe elemento alguno que permita presumir que la ciudadana Yubisay Seijas, haya tenido responsabilidad penal en el delito atribuido por el Ministerio Público, tal y como quedó asentado en el primer punto de apelación esgrimido por la Representación Fiscal y analizado por esta Corte de Apelaciones, y aunado a ello en el presente caso la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control decretó la libertad inmediata de la ciudadana Yubisay Seijas, no una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual no sería procedente como lo establece la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y lo señala el recurrente en su argumentación, por lo que mal podría éste indicar que la Jueza debió tomar en consideración el delito impuesto a la acusada y la pena a imponer, pues, como se señaló anteriormente la Jueza a-quo después de analizar los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, consideró que la ciudadana Yubisay Seijas, estaba exenta de responsabilidad, por lo menos de acuerdo a lo que arrojó los elementos de investigación presentados en esta primera etapa del proceso, razón por la cual decretó la libertad inmediata de la misma, por lo tanto queda Ratificada en ésta oportunidad la decisión impugnada, por no encontrarse los vicios denunciados por el recurrente. Y así se decide
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de la Jueza de Instancia, esta ajustada a derecho, por lo tanto se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Evans Padilla, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negándose todo el petitorio solicitado por el mismo. Y así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento,
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Evans Padilla, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2014. Y así se decide.
SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión impugnada, negándose cualquier petitorio.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, conducente y remítase al tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior, (Ponente)
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ
MYRG/MGRD/ANV/RH/GRR/DariannysG.-
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