REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006125
ASUNTO : NP01-P-2012-006125
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado EDUARDO JOSE BULOZ, titular de la cédula de identidad Nº 13813937, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretario de Sala: ABG. KEYRIS FIGUEROA SARAIA.
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Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS REQUENA.
Defensa Privada Abogados. Aura Rodriguez.
Acusado: EDUARDO JOSE BULOZ, titular de la cédula de identidad Nº 13813937.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 21 de julio de 2012, donde se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, en la cual un ciudadano que se identifico como ALBERTO SUAREZ, quien informo que en el mes de abril del 2012 un sujeto conocido como EL BABO, hurto en esa misma ciudad, dos vehículos, los cuales son una toyota modelo samuray color azul, del sector Alberto Ravel y uno marca toyota modelo land cruiser color azul, de la Avenida Juncal, llevándoselo hasta el sector Mundo Nuevo, y que que este sujeto el babo, se encontraba actualmente en el sector las piñas de boqueron, acompañados de otros sujetos desconocidos en un vehiculo marca chevrolet modelo cheyene color blanco, placas 80K-AAW, tratándose de sustraer otro vehiculo, obtenida la información los funcionarios del CICPC corroboraron las mismas en los archivos internos y ciertamente existían ambas denuncias y consecuentes investigaciones por el hurto de los referidos vehículos causas signadas con el número I-948.674 y I-948.966, integrándose la comisión en un vehiculo particular hacia el sector las piñas de boqueron, y al llegar al mismo en su calle principal avistaron un vehiculo con las características aportadas por la persona que realizó la llamada telefónica que se encontraba estacionada a la orilla de dicha vía, abordado por un ciudadano que al observar la comisión intentó huir del sitio acelerando el vehiculo, pero fue interceptado de inmediato colectándole en el bolsillo de su pantalón una ganzúa de las utilizadas para forzar cerraduras de vehículos, quien al ser identificado aportó la cedula de identidad perteneciente a OJEDA GARCIA CESAR ENRIQUE, informándole a la comisión que podía colaborar con la investigación, que el había sustraído ambos vehículos y se lo había vendido al ciudadano en el sector mundo nuevo apodado como BRACAMAN, en la calle el Guarapo N° 39, llevando a la comisión hasta este sitio y al llegar fueron recibidos por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ (ALIAS BRACAMAN), informando que los vehículos se encontraban en la orilla de la calle el guarapo frente a su vivienda, recuperando ambos vehículos hurtados los cuales presentaban alteración de seriales, posteriormente el ciudadano apodado el BABO, manifestó voluntariamente a la comisión que su verdadera identidad era EDUARDO JOSE BULOZ y que la que había aportado a la comisión al momento de su aprehensión era falsa…” En razón a tales hechos en consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE BULOZ y JOSE RAFAEL SANCHEZ así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.
CAPITULO III
La defensa privada del la acusado EDUARDO JOSE BULOZ, manifestó que previa conversación con mi patrocinado el manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitamos que una vez oída su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de Ley, asimismo alegamos que es primario en el mundo delictivo y no posee antecedentes algunos, igualmente solicitamos que se revise la medida de privación Judicial por una menos gravosa, y se nos expida copias simples de la presente causa. Es todo.
El acusado EDUARDO JOSE BULOZ, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
El abog, Jesús Requena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano EDUARDO JOSE BULOZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al ciudadano EDUARDO JOSE BULOZ la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano , aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipos penales señalados, por cuanto el mismo en hechos ocurridos en fecha 21 de julio de 2012, donde se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, en la cual un ciudadano que se identifico como ALBERTO SUAREZ, quien informo que en el mes de abril del 2012 un sujeto conocido como EL BABO, hurto en esa misma ciudad, dos vehículos, los cuales son una toyota modelo samuray color azul, del sector Alberto Ravel y uno marca toyota modelo land cruiser color azul, de la Avenida Juncal, llevándoselo hasta el sector Mundo Nuevo, y que este sujeto el babo, se encontraba actualmente en el sector las piñas de boqueron, acompañados de otros sujetos desconocidos en un vehiculo marca chevrolet modelo cheyene color blanco, placas 80K-AAW, tratándose de sustraer otro vehiculo, obtenida la información los funcionarios del CICPC corroboraron las mismas en los archivos internos y ciertamente existían ambas denuncias y consecuentes investigaciones por el hurto de los referidos vehículos causas signadas con el número I-948.674 y I-948.966, integrándose la comisión en un vehiculo particular hacia el sector las piñas de boqueron, y al llegar al mismo en su calle principal avistaron un vehiculo con las características aportadas por la persona que realizó la llamada telefónica que se encontraba estacionada a la orilla de dicha vía, abordado por un ciudadano que al observar la comisión intentó huir del sitio acelerando el vehiculo, pero fue interceptado de inmediato colectándole en el bolsillo de su pantalón una ganzúa de las utilizadas para forzar cerraduras de vehículos, quien al ser identificado aportó la cedula de identidad perteneciente a OJEDA GARCIA CESAR ENRIQUE, informándole a la comisión que podía colaborar con la investigación, que el había sustraído ambos vehículos y se lo había vendido al ciudadano en el sector mundo nuevo apodado como BRACAMAN, en la calle el Guarapo N° 39, llevando a la comisión hasta este sitio y al llegar fueron recibidos por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ (ALIAS BRACAMAN), informando que los vehículos se encontraban en la orilla de la calle el guarapo frente a su vivienda, recuperando ambos vehículos hurtados los cuales presentaban alteración de seriales, posteriormente el ciudadano apodado el BABO, manifestó voluntariamente a la comisión que su verdadera identidad era EDUARDO JOSE BULOZ y que la que había aportado a la comisión al momento de su aprehensión era falsa” ……),.
Ahora bien, el acusado EDUARDO JOSE BULOZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, tiene una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de NUEVE AÑOS DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad del termino inferior de la penas, es decir a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , pero en atención al articulo 88 del Código Penal Vigente venezolano y la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, y tomándose el limite inferior de la pena, es decir TRES AÑOS DE PRISION, la misma quedaría en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual al aplicarle el articulo 88 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en NUEVE (09) MESES DE PRISION, en razón que nos encontramos con la concurrencia de varios delitos, quedando la pena definitiva en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano EDUARDO JOSE BULOZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al EDUARDO JOSE BULOZ, de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de: EDGLE BULOZ ( V ) y HERNAN FORKIN (v), natural de: Petare Estado Miranda, nacido en fecha: 28-03-1978, Titular de la Cédula de Identidad: Nº V-13.813.937, profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Calle Azcue N° 113 Maturín Estado Monagas, diagonal a la Plaza Piar,, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, tiene una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de NUEVE AÑOS DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad del termino inferior de la penas, es decir a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , pero en atención al articulo 88 del Código Penal Vigente venezolano y la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, y tomándose el limite inferior de la pena, es decir TRES AÑOS DE PRISION, la misma quedaría en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual al aplicarle el articulo 88 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en NUEVE (09) MESES DE PRISION, en razón que nos encontramos con la concurrencia de varios delitos, quedando la pena definitiva en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. Así se decide. SEGUNDO: No se condena al ciudadano EDUARDO JOSE BULOZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, negándose la solicitud planteada por la defensa privada del indicado acusado. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano . Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Pública.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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