REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002854
ASUNTO : NP01-P-2008-002854
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 362 numeral 2, 375 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. ISPED NARANJO SUAREZ
SECRETARIA: Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA
ALGUACIL: RICHARD OLAVARRIETA
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN APOYO A LA FISCALIA DECIMA TERCERA: Abg. HELENNY GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA PENAL: Abg. MILSA ALVAREZ
ACUSADO: JORGE LEONARDO SILVA NARANJO, Venezolano, Nacido en 13/05/89, natural de Caricuao, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.153.768, de 19 años de edad, Con profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: INDIRA RUTH CACERES NARANJO (F) y JORGE LUIS SILVA (V), domiciliado en Conjunto Habitacional Paramaconi, calle 01, casa 0207 (casa de color anaranjada), al frente hay una bodega, Teléfono: 0291-6518820.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado JORGE LEONARDO SILVA NARANJO, ratificando los fundamentos de la acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, aduciendo lo siguiente:
“…Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “El día 13 de julio de 2010, siendo las 5:30 horas de la mañana, al momento en que los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ y ANGEL JOSE URRIETA GIL, caminaban a pie por la avenida Libertador, cruce con la avenida el Ejercito de esta ciudad, se abalanzaron violentamente contra la humanidad del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, propinándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo y utilizando en pico de botella con el que le causaron varias heridas en la cabeza, labios Y brazo que le hizo perder el control, en dicho momento una comisión policial integrada por los funcionarios ABRAHAN RONDON, JOSE CAÑA y SANTI VASQUEZ, adscritos a la brigada de la dirección de la policía del estado Monagas, que se trasladaba por la referida avenida pudieron avistar al ciudadano JULIUO CESAR RODRIGUEZ, todo ensangrentado a la orilla de la calle, donde al detenerse el ciudadano en mención le manifestó lo ocurrido y les indico hacia donde se habían trasladados los mencionados imputados, procediendo la comisión a realizar un recorrida por las inmediaciones del lugar, logrando avistar a los estos, quienes al ver la presencia policial, emprendieron la huida, siendo aprehendidos en la referida avenida adyacente al concesionario la KIA…”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Por su parte, la defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguiente:
…“Oído lo manifestado por la representación fiscal solicita se aplique el procedimiento por la suspensión condicional del proceso en virtud que la pena no excede de los cuatro (04) años, mis representados no tiene antecedentes penales ni otra causa llevada en este Circuito Judicial, es todo…”.
Seguidamente la Juez del Tribunal admitió la Acusación incoada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JORGE LEONARDO SILVA NARANJO ut supra identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese momento e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal hoy en día previsto en el artículo 375 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, solicitaba la suspensión del proceso, y ofreció disculpas al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como quiera que en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acordó:
…”. Este Tribunal escuchada la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos solicitando se le suspenda el proceso y escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año a los ciudadanos KELVIN RAFAEL CORRO GUDIÑO, HENRY JHONATAN PÉREZ VELÁSQUEZ, JORGE LEONARDO SILVA NARANJO Y FREDDY JOSÉ NÚÑEZ, y se SUSPENDE la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad legal; asimismo lo impone de las siguientes condiciones al acusado prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- No acercarse a la victima. 2.- No incurrir en la comisión de ningún otro delito…”.
Ahora bien, transcurrido mas del lapso establecido en la decisión emitida en la audiencia preliminar efectuada en el presente asunto, se realizó de la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de dicha Medida, la cual se llevo a cabo en fecha cinco (05) de febrero (05) del año Dos Mil Catorce (2014) se Constituyó el Tribunal en presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público representada por la Abog. Helenny Guilarte en apoyo a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y la Defensa Pública Octava Penal y el imputado de autos, cediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación dado que se ha verificado de las actuaciones que el ciudadano imputado no ha cumplido con las condiciones impuestas, solicita la Sentencia Condenatoria en Contra del mismo. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa: “Esta defensa solicita al Tribunal sea extendido el lapso y se de una nueva oportunidad a mi representado a los fines de dar cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Se deja expresa constancia que el imputado no declaro en este acto…”.
Precisado lo anterior y revisadas las condiciones impuestas al acusado de autos en la oportunidad que le fue otorgada la suspensión condicional del proceso se pudo evidenciar que el acusado incumplió con una de las condiciones, referida a no incurrir en la comisión de ningún otro delito, toda vez que el mismo incurrió en nuevo delito cuyo asunto es ventilado por ante la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se encuentra en fase de ejecución; razón por la cual este Juzgado procede a REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE REANUDA EL MISMO; procediendo a dictar la Sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos; en vista de que admitidos como fueron los hechos por el acusado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, condenándolo a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de prisión, tomando quien aquí decide la pena media rebajando el tercio según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hoy en día 375 de la reforma parcial del Código Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución los medios para el cumplimiento de la misma una vez quede firme la sentencia. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 46 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: SE REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE REANUDA EL MISMO, conforme a lo estipulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a dictar la Sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos CONDENA al ciudadano JORGE LEONARDO SILVA NARANJO, Venezolano, Nacido en 13/05/89, natural de Caricuao, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N°. V- 19.153.768, de 19 años de edad, Con profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: INDIRA RUTH CACERES NARANJO (F) y JORGE LUIS SILVA (V), domiciliado en Conjunto Habitacional Paramaconi, calle 01, casa 0207 (casa de color anaranjada), al frente hay una bodega, Teléfono: 0291-6518820, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena quien establecerá las forma de cumplimiento de la presente pena.-.
Publíquese y déjese copia certificada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los once (11) días del mes de Febrero de 2014.
La Juez
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
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