REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017687
ASUNTO : NP01-P-2013-017687

Por cuanto en fecha 06 de Febrero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al imputado: ADOLFO FARIAS GAMERO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ADOLFO RAFAEL FARIAS GAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.087.539, Estado civil: CONCUBINO, ocupación u oficio, OBRERO, hijo de SAIDA GAMERO (V) y de ADOLFO FARIAS (V), nacido en MATURIN ESTADO MONAGAS, en fecha 16-12-1988, domiciliado en el CAHIPO CALLE 3 CASA S/N, MUNICIPIO PUNCERES, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0426.787.65.53 (CUÑADO).-

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

la Representación Fiscal, ABG HELENY GUILARTE quien expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y ACUSA FORMALMENTE al imputado ADOLFO FARIAS GAMERO por los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LEWIS MILLAN MAIKELS URBANEJA (occiso), LESIONES PERSONALES LEVS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI BRICCE GUZMAN MARQUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem; ratificación de conformidad con el articulo 308 del COPP, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad por los hechos que se narran: “En fecha 01/04/2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los ciudadanos LEWIS MILLAN MAIKELS URBANEJA (occiso) y ESTEFANI BRICCE GUZMAN MARQUEZ, se encontraban compartiendo en la Tasca, denominada CLUB LA POLAR, ubicada en el sector 02 de Julio de Cachipo, Municipio Punceres Estado Monagas, en ese momento hace acto de presencia en el referido lugar, el imputado ADOLFO RAFAEL FARIAS GAMERO, surgiendo unas diferencias entre la victima LEWIS MILLAN MAIKELS URBANEJA (occiso), ocasionando : un (01) orificio de entrada en región lumbar, de 0,5 cm de diámetro, con halo de confusión, sin tatuaje, sin orificio de saludo, recuperándose posta , el trayecto intraorganico, seguido por el proyectil de atrás, hacia adelante, un (01) orificio de entrada en región infraescapular izquierda, de 0,5 cm de diámetro, halo de confusión, sin tatuaje de salida, recuperándose posta. El trayecto intraorganico, seguido por el proyectil de izquierda a derecha y de atrás hacia delante, falleciendo a consecuencia de una HEMORRAGIA INTERNA debido a herida por arma de fuego a tórax. Asimismo, le causo heridas a la victima ESTEFANI BRICCE GUZMAN MARQUEZ, quien al ser examinado, presento herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de la región escapular derecha en sedal, con anotonamiento a nivel de la región deltoidea izquierda, calificándose las lesiones como leves. Siendo posteriormente el imputado ADOLFO RAFAEL FARIAS GAMERO, avistado de manera casuística por la progenitora de la victima ESTEFANI BRICCE GUZMAN MARQUEZ, quien lo reconoció como la persona, que le había causado la muerte al ciudadano LEWIS MAIKELS MILLAN URBANEJA, asimismo las lesiones a su hija, procediendo la misma a efectuar llamado a una comisión de funcionarios, quienes se apersonan al lugar antes referido, el mismo al observar la presencia policial empieza a vociferar palabras obscenas, en contra de los funcionarios e intentando agredir a uno de estos. Siendo finalmente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico”. Por lo que solicita sea aceptada la calificación jurídica y se mantenga la medida privativa de liberta y se de ordena el pase a juicio oral y publico.
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ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Se admite parcialmente la acusación presentada en su oportunidad legal, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en contra del imputado: ADOLFO RAFAEL FARIAS GAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.087.539, por los delitos: de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LEWIS MILLAN MAIKELS URBANEJA (occiso), LESIONES PERSONALES LEVS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI BRICCE GUZMAN MARQUEZ y en cuanto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem; Este Tribunal se aparta de dicha calificación jurídica por cuanto considera que la misma no se ajusta a los hechos en el presente asunto penal por cuanto la conducta del imputado de marrar no esta subsumida en ese tipo penal, tal como se evidencia del acta policial donde los funcionarios dejan constancia como fue la detención del imputado en el cual se observa que no hizo oposición a la comisión policial tal como se desprende al folio 3 donde se lee que se opuso con golpes y patadas no logrando impactar a ninguno de los funcionarios, vale decir no se subsume en la conducta que desplegó el imputado de autos en los hechos narrados por el titular de la acción penal en la acusación y los actas que conforman al asunto, por lo que se desprende a criterio de quien decide del citado delito y se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ratificada en la acusación fiscal, en razón de tales hechos se admite la Acusación parcialmente, las pruebas por cumplir con los requisitos de pertinencia, necesidad y licitud requeridos en la ley, los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, se acepta parcialmente la calificación jurídica en el presente asunto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LEWIS MILLAN MAIKELS URBANEJA (occiso), LESIONES PERSONALES LEVS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI BRICCE GUZMAN MARQUEZ.-
OPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensa privada ABG: FRANKLIN MORA , quien expone: “Oída como fue la exposición por parte del Representante del Ministerio Publico donde ratifica el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, así como la declaración de mi defendido de autos y escuchadas las declaraciones de la victima presentes en el presente acto así como revisadas cada una de las catas que comprende la presentada causa esta representación de la defensa manifiesta su disconformidad y rechazo totalmente el escrito acusatorio y la calificación jurídica por el Ministerio Publico vista que la misma acusación no especifica de manera clara , precisa, y circunstanciada sobre los hechos narrados del cual fue acusado mi defendido de autos, que adminiculado a los elementos que narra el Fiscal del Ministerio Publico de convicción , tener en dicha acusación considera la defensa que existe una serie de contradicciones estando en las testifícales así como en algunas inspecciones técnicas en la presente causa, partiendo en la fase inicial de donde fue aprehendido en fecha 21/08/2013, por uno de los delitos contra la cosa publica, en caso particular, resistencia a la autoridad, donde se realizó audiencia de oída de imputados 24/08/2013 , la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, imputo a mi defendido de autos uno de los delitos contra las personas en este caso, el homicidio , con una orden de aprehensión que considera esta defensa no fue ratificada por la vindicta publica dentro del lapso legal que se contrae el articulo 236 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo una fundamentación escrita ni motivada en base de la aprehensión que no fue ratificada por la vindicta publica. Asimismo verificada la declaración que cursa en el folio 35, de la presente causa, rendida por la ciudadana Estefani Guzmán Márquez, la séptima pregunta que le hace el funcionario es: Diga usted las características del arma que utilizo el ciudadano que tenia para cometer el hecho? responde dicho testigo no pude verla porque no vi cuando el disparo, a la pregunta octava, realizada por el mismo funcionario, donde indica, cuantas detonaciones escucho?, contesto: No vio. Asimismo, en la pregunta Décima Cuarta que se le hace a la referida testigo, diga usted donde fue impactado el hoy occiso, para el momento de ocurrir el hecho, respondió, cuando el se agacho, vi, que lo impactaron en la espalda; ciudadana jueza en funciones de control como controladora de los elementos de convicción en el proceso , podemos observar , que emana de la declaración de la testigo victima, en el presente caso unas contundentes contradicciones, inclusive con lo dicho por dicha testigo en la presente audiencia, asimismo observó esta representación de la defensa, una inspección técnica, 106 que riela al folio 40,se contradice con el acta de investigación que riela al folio 38, donde se relaciona un vehiculo koto marac MASI, la cual al verificar el acta de cadena de custodio, que evidencia que riela al folio 41 y 66, no se corresponden del uno al otro, es por lo que considero que dicha acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mira la serie de contradicciones existentes en la presente causa, que considero se han violentado normas inclusive, de rango constitucional así como el debido proceso, por la denuncias anteriormente descritas, ahora bien, establece nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13 que el norte de un proceso penal y de la justicia es la búsqueda de la verdad, que si bien es cierto, que el abogado que asistió a mi defendido de autos, no promovió en su oportunidad legal, escrito de descargo y promociones de pruebas no es menos cierto que el derecho a la defensa procede en cualquier estado y grado del proceso como una garantía constitucional así como lo establece el articulo 49 de nuestra carta magna, que adminiculado a esto mi defendido de autos mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia, el mismo tiene un domicilio fijo y arraigo en el país, y se desprende que mi defendido de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que solicito a este digno despacho, en primer orden y por las series de contradicciones existentes en las actas se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que no sea admitida de manera total ,la acusación presentada por el Ministerio Publico, vista que la misma no reúne los requisitos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las denuncias explanadas con anterioridad es violatorio al debido proceso, solicito y promuevo a los testigos ,mencionados en la declaración de mis defendidos de autos en la fecha de hoy, es decir la ciudadana YELITZA FRANCO, Edwin Molina , Mariela franco y Argenis Franco vista que dentro de su pertenencia y necesidad son indispensables para esclarecer el hecho objeto de la investigación , ya que el fin ultimo es la búsqueda de la verdad, del hecho investigado, y que dicho testigo garantiza, el derecho a la defensa de mi defendido como norma constitucional, copias simples de las actuaciones; Este Tribunal considera que dicha acusación fiscal si reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admite de forma parcial en cunando a la calificación jurídica tal como se desprende de autos, Admite todas las testimoniales promovidas por el defensor privado, admite las testimoniales cursante en el folio 91 y ratificadas por la fiscalia al folio 92 y 93 del presente asunto, así como declaraciones hechas en esta audiencia como los testimonios de YELITZA FRANCO, Edwin Molina , Mariela franco y Argenis Franco por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento del presente asunto, se acuerdan las copias del asunto.-

MEDIDA DE COERCION

Se mantiene la medida Privativa de de libertad toda vez que considera quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron a la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa que solicito el defensor publico. -
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas promovidas en su oportunidad Legal, en el escrito acusatorio del Ministerio Publico por considerar que fueron obtenidas de manera lícita, legal y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de conformidad al artículo 308 numeral 5 y 313 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, asi como las pruebas por el principio de la comunidad de la prueba a favor de imputado todo en cuanto lo beneficie asi como las promovidas por su defensor privado.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el imputado: ADOLFO RAFAEL FARIAS GAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.087.539, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LEWIS MILLAN MAIKELS URBANEJA (occiso), LESIONES PERSONALES LEVS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI BRICCE GUZMAN MARQUEZ y en cuanto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem; Este Tribunal se aparta de dicha calificación jurídica y la desestima, por cuanto considera que la misma no se ajusta a los hechos en el presente asunto penal por cuanto la conducta del imputado de marras no esta subsumida en ese tipo penal.-

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DAISY MILLAN
LA SECRETARIA
ABG.