REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021928
ASUNTO : NP01-P-2013-021928
RESOLUCIÓN N°: PJ0052014000376.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
(Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal)
I
Vista en audiencia preliminar, celebrada el día Viernes 14 de Febrero de 2014 en la causa signada bajo el Nº NP01-P-2013-21928, seguida al acusado Luis Rafael Silva, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzóategfui, de 50 años de edad, divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo de Lilian Rangel Silva (d) y de Eleazar Rodríguez (d), Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.494 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Estado Monagas y Alejandro José Fariñas, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marina Rengel y de César Fariña, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.901.079 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Estado Monagas, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORCIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previst6o y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la empresa CONVERTECA representada por el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA.
PUNTO PREVIO:
Una vez abierto el acto por la Juez de Quinto de Control, el ciudadano Abg. José Rojas, Fiscal vigésimo tercero del Ministerio Público, quien se encontraba en compañía de su Fiscal Auxiliar, ratificó en forma oral la acusación presentada contra los prenombrados imputados por el hecho punible objeto del proceso. Seguidamente se le dio la palabra a los mencionados imputados quienes una vez impuesto de las garantías constitucionales que los eximen de declaran en causa propia y de las alternativas a la prosecución de los hechos, rindieron sus respectivas declaraciones, haciéndolo en primer lugar el imputado Luís Rafael Silva, mientras el también imputado Alejandro Fariñas se separaba de la Sala; para luego declarar este último. Igualmente se les concedió el derecho de palabra al defensor Privado de los prenombrados imputados, Abg. Iván Ibarra quien dio contestación a la acusación en forma oral ratificando los escritos presentados con anterioridad, donde explanaba sus alegatos de defensa y ratificaba igualmente la excepción opuesta. En virtud de ello, y de conformidad con los artículo 313,1; y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para dar contestación a la Excepción opuesta quien así lo hizo y subsanó el vicio denunciado por la defensa consistente en agregar a los elementos de prueba ofrecidos todos aquellos elementos de convicción cuyo resultado aún no ha sido recabado, y ordena este Tribunal que los mismos sean recavados por parte del Representante del Ministerio Público y sean incluidos en dichas actuaciones para que estos sean debatidos en el futuro Juicio Oral y Público, Ahora bien escucho de la defensa que el escrito acusatorio no cumple con los numerales 3 y 5, efectivamente el capitulo 3 están discriminado los elementos de convicción que sustenta la calificación jurídica dada a los imputados, por lo que surgieron suficientes elementos para presentar dentro de los 45 días la acusación; asimismo en el capitulo 4 esta el precepto jurídico aplicable por lo que si cumplió con todos los requisitos. Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa, una vez concluida la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, con motivo de la causa seguida a los ciudadanos Luís Rafael Silva y Alejandro José Fariñas en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de EXTORCIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previst6o y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la empresa CONVERTECA representada por el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA (No cursando en la debida actuación ningún tipo de documento que le acredite al ciudadano DIEGO NIRAMARE tal cualidad de representante de la compañía entiéndase acta constitutiva de la empresa u/o a fin), quien no se encuentra presente en el presente acto pese a haber sido debidamente notificado, en la cual se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, por lo que cambia la calificación del delito de Extorsión por el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, por considerar que su conducta, no encuadra en los hechos expuestos por el Ministerio Público; pero observa igualmente este Tribunal que el ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, es un empleado de la empresa PDVSA, como se evidencia de las actuaciones y del carnet que se encuentra agregado a los autos, y que al momento de sucederse los hechos objeto del proceso actuó en esa condición, siendo que al ser un funcionario adscrito a una empresa del estado venezolano, el delito que se pudiera configurar es el de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción que exige para su configuración que el sujeto activo sea funcionario público, razón por la cual se admite la acusación incoada contra Luís Rafael Silva con el cambio de Calificación Jurídica por la de CONCUSIÓN ya establecido, aunado al hecho que mal pudiera esta juzgadora atribuirse funciones que no me corresponden, toda vez que se evidencia dentro de las referidas actuaciones se desprende un cheque que fue cobrado ciertamente por el sr. Luís Silva, pero cheque este que data de fecha 07 de Agosto de 2013 (se puede evidenciar al folio 93 y 94 de la Pieza de la Pieza de la fase intermedia) y llama poderosamente la atención de esta juzgadora que dicha obra comenzó a realizarse en el sector donde este señores funge como representante sindical en fecha 07 de Octubre de 2.013 aproximadamente dos (02) meses posterior a la notificación de Inicio de Actividades realizada en reunión en la sala de Conferencias de Relaciones Laborales de PDVSA (cursante al folio 137 y 138 de la primera pieza de la fase investigativa), de igual manera cursan actas de entrevistas tomadas a diversas personas donde estas son contestes en señalar la participación de ellos como comunidad en cuanto a las distintas paralizaciones realizadas a dicha obra, como lo son las del ciudadano LUIS ANTONIO MAVARRETE RIOJA, DANIEL JOSÉ BETANCOURT REYES, KARINA ESPERANZA CAMACHO (tomando en cuenta que esta ciudadana fue conteste en señalar que esa paralización la hicieron ellos como comunidades toda vez que la empresa CONVERTECA estaba metiendo personas a trabajar fuera del sisdem, razón por la cual ellos como comunidades hicieron la paralización) entre otros ciudadanos que dan fe de lo ocurrido en esa oportunidad, aunado al hecho que las comunidades organizadas entre si como Consejos Comunales cumplen funciones relacionadas con el desarrollo de la nación la cuales van mas allá del manejo de los recursos para resolver sus problemas tomando en cuenta que estas participaran en el pleno ejercicio de la defensa de la soberanía e integridad territorial de Venezuela a través de las guardias territoriales tal como lo establece el articulo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el Consejo Comunal es una forma de organización donde el mismo pueblo es quien formula, ejecuta, controla y evalúa las políticas publicas asumiendo así el ejercicio real del poder popular, es decir colocando en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, y mal pudiera tomar en consideración que una empresa contratada por el estado para un fin no ejecute o aplique los mecanismos para el ingreso del personal tal como se evidencia en actas de entrevista donde señalan los mismos medios de la comunidad que parte de las paralizaciones fueron realizadas por no incluir a la gente que pertenecía al sisdem si no que la empresa trajo a otras personas para ingresar a la obra; de igual manera llama la atención de esta juzgadora que el Acta de investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana es de fecha 11 de Noviembre de 2013 y asimismo el ultimo acta de paralización llevado ante la empresa CONVERTECA en la cual manifiesta que la obra estuvo paralizada por cuatro (4) horas por el ciudadano imputado Luís Silva es de fecha 11 de Noviembre de 2.013 donde se evidencia una sobrada incongruencia en las referidas actuaciones, toda vez que el termino de la distancia no permitiría a un ser humano estar en dos sitios a la vez (Acta de Paralización al folio 13 y Acta de Investigación al folio 14, 15 y 16); de igual manera cursan dentro de las referidas actuaciones una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS de fecha 16 de Enero de 2.014 donde en ninguna de la mensajería de texto que es objeto de estudio compromete la responsabilidad del referido ciudadano en el tipo penal acusado por la representación del Ministerio Público, pues si bien es cierto son miembros sindicales en ningún momento se evidencia en dicha experticia un mensaje que pueda hacer presumir a esta juzgadora que los ciudadanos por medio de eso organización sindical orquesten una extorsión en contra del ciudadano Diego Miramare, mas bien aun manifiestan que iban ayudar a la NO paralización de dicha obra (cursante dichas experticias a los folios 53 al 90 de la Primera pieza de la Fase Intermedia). Asimismo este Tribunal es del criterio que los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación no permiten establecer que el imputado ALEJANDRO FARIÑAS, antes identificado, haya sido partícipe como autor o cómplice de los hechos que se le imputan en la acusación; por lo que al no poder atribuírsele la comisión del referido hecho, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en relación a dicho ciudadano, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que en el devenir de las actuaciones puede esta juzgadora evidenciar que este ciudadano no figuro dentro del proceso investigativo realizado por el Ministerio Público aunado al hecho que el señor victima del presente asunto nunca establece que el ciudadano ALEJANDRO FARIÑAS haya constreñido su andar a fin de obtener para el o para terceras personas algún provecho que de a entender a esta juzgadora que pudiera tener su conducta comprometida con algún tipo penal, por esta razón este Tribunal mal pudiere atribuirle en esta etapa del proceso un delito que ha presentado el Titular de la Acción Penal donde los elementos que utiliza son los mismos que fueron presentado en una etapa incipiente que como quiera que al inicio se estableció tal delito para este ciudadano, este tribunal tomando en cuenta que era la etapa incipiente podía el Ministerio Público investigar, pero ve que no es así pues los argumentos dados en la referida acusación son los mismos de la Audiencia de Presentación y mal pudiera este tribunal seguir con unos elementos que no determinan su participación dentro de tal acusación. Asimismo la defensa solicitó la nulidad de las Actas de Entrevistas de Testigos con Identidad Reservada, lo cual procedo a NEGAR, por considerar que al ofrecer dichas pruebas el Ministerio Público los identificó con su verdadera identidad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al acusado Luis Rafael Silva, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzóategfui, de 50 años de edad, divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo de Lilian Rangel Silva (d) y de Eleazar Rodríguez (d), Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.494 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Estado Monagas, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“El cual expone lo siguiente: “…en fecha 11 de Noviembre de 2.013, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció espontáneamente por ante este despacho, una persona que al ser identificada resulto ser y llamarse como queda escrito: MIRAMARE FIGUEROA DIEGO ERNESTO, de nacionalidad Venezolana, de 41 años los de edad, por haber nacido el 18-04-1972, natural de Maturín Estado Monagas estaso Civil Soltero, de profesión u Oficio Empresario, Titular e la Cedula de Ientidad Nro.11.419.273…, quien manifestó no actuar falsa maliciosamente y en consecuencia denuncio los siguientes hechos: Yo soy el representante legal de la Empresa CORVENTECA, con oficina en el Centro Comercial Petro Orientede esta Ciudad, actualmente la referida empresa la cual represento esta construyendo un GASODUCTO de veintiséis pulgadas entre la planta de Jusepín y muscar a la Empresa PDVSA, quienes se presentaron como representantes de un sindictado petrolero, siendo determinado en el curso de la investigación que los mismos efectivamente pertenecen al sindicato de trabajadores de la industris Petrolera, gasífera y sus similares, de los Municipios Cedeño, Acosta y Piar del Estado Monagas (SINTRAIPECAPEM), y quienes le solicitaban la entrega de Bs. 500.000,00 además de materiales para la construcción de casas particulares, a cambio de no paralizar las obras que allí se realizarían con motivo de la construcción del gasducto. En virtud de que no le fue cancelada tal cantidad por parte del ciudadano Diego Miramare, semanalmente los imputados se presentaban en las oficinas de la empresa CONVERTECA, específicamente donde se realizaba la obra del gasducto, solicitándole igualmente la entrega de dinero a cambio de no paralizar la realización de las actividades normales para el desarrollo de la obra mencionada. Posteriormente, en fecha 28 de Agosto de 2013 los imputados comenzaron las paralizaciones del gasducto, situación que fue repetida en reiteradas oportunidades. Paralizaciones que constan en los Libros de Control Diario de Obra de la empresa CONVERTECA, en las cuales se observó las veces que los imputados, alegando razones contractuales, paralizaron la obra desarrollada por la mencionada empresa, en virtud de lo cual el ciudadano DIEGO0 MIRAMARE accedió a hacerles entrega del dinero solicitado por los imputados a los fines de evitar que se siguiera obstaculizando el buen desenvolvimiento de las actividades de su empresa, haciéndole entrega en fecha 07-08-2013, en las oficinas de dicha empresa, por parte de la ciudadana Yolimar Pereira, quien se desempeña como administradora de la empresas CONVERTECA, un cheque distinguido con el Nº 01616513 del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta Nº 01050287021287089445 de dicha empresa, por un monto de Bs. 35.400,00 al ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, como uno de los pagos para la no paralización de las obras que desarrollaba la empresa CONVERTECA en la construcción del gasducto, cheque que, como consta en el resultado de la investigación, fue hecho efectivo por el imputado Luis Rafael Silva. Nuevas paralizaciones se originarion específicamente en las obras de desforestación, soldaduira, traslado y regado de tuberías, por parte de los imputados; situación que originó que la víctima DIEGO MIRAMARE, se dirigiera en fecha 11-11-2013 al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar en que interopuso denuncia sobre los hechos antes narrados, en virtud de que los imputados se encontraban nuevamente paralizando las actividades de desarrollo de la obra, razón popr la que se constituyó Comisión por parte de los funcionarios Sgto Mayor JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO y Oficial Agregado JOSÉ BOUTTÓ BELLO adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron hacia las Oficinas de la empresas PDVSA ubicada en Punta de Mata Estado Monagas, lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos Luis Rafael Silva y Alejandro José Fariñas envirtud de estar incursos en los hechos antes mencionados …”
En fecha 13 de Noviembre de 2.013 se celebro la audiencia de presentación, donde se le otorgo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la prosecución de la presente investigación por la vía ordinaria.
Posteriormente en fecha 27 de Diciembre de 2.013 se recibe acusación por parte del Ministerio Público, por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley contra en Secuestro y la Extorsión, solicitando sea admitida la acusación, y asimismo sean admitidas las pruebas.
II
DE LA ACUSACIÓN.
Se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y formales para la presentación del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Publico inicio una investigación la cual concluyo con la presentación del acto conclusivo, y de la revisión del escrito acusatorio se observa que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al cumplimiento de lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el imputado estaba en conocimiento de los delitos que se les imputaba, en consecuencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS RAFAEL SILVA, Y ALEJANDRO JOSÉ FARIÑAS, antes identificado, aunado al hecho que este Tribunal considera que para el ciudadano LUÍS RAFAEL SILVA existen elementos de convicción para presumir la participación de los antes referidos imputados en el hecho imputado por el Ministerio Público. Por cuanto considera que hay un indicio de presencia que se deriva del hecho, tal como se desprende del “…en fecha 11 de Noviembre de 2.013, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció espontáneamente por ante este despacho, una persona que al ser identificada resulto ser y llamarse como queda escrito: MIRAMARE FIGUEROA DIEGO ERNESTO, de nacionalidad Venezolana, de 41 años los de edad, por haber nacido el 18-04-1972, natural de Maturín Estado Monagas estaso Civil Soltero, de profesión u Oficio Empresario, Titular e la Cedula de Ientidad Nro.11.419.273…, quien manifestó no actuar falsa maliciosamente y en consecuencia denuncio los siguientes hechos: Yo soy el representante legal de la Empresa CORVENTECA, con oficina en el Centro Comercial Petro Orientede esta Ciudad, actualmente la referida empresa la cual represento esta construyendo un GASODUCTO de veintiséis pulgadas entre la planta de Jusepín y muscar a la Empresa PDVSA, quienes se presentaron como representantes de un sindictado petrolero, siendo determinado en el curso de la investigación que los mismos efectivamente pertenecen al sindicato de trabajadores de la industris Petrolera, gasífera y sus similares, de los Municipios Cedeño, Acosta y Piar del Estado Monagas (SINTRAIPECAPEM), y quienes le solicitaban la entrega de Bs. 500.000,00 además de materiales para la construcción de casas particulares, a cambio de no paralizar las obras que allí se realizarían con motivo de la construcción del gasducto. En virtud de que no le fue cancelada tal cantidad por parte del ciudadano Diego Miramare, semanalmente los imputados se presentaban en las oficinas de la empresa CONVERTECA, específicamente donde se realizaba la obra del gasducto, solicitándole igualmente la entrega de dinero a cambio de no paralizar la realización de las actividades normales para el desarrollo de la obra mencionada. Posteriormente, en fecha 28 de Agosto de 2013 los imputados comenzaron las paralizaciones del gasducto, situación que fue repetida en reiteradas oportunidades. Paralizaciones que constan en los Libros de Control Diario de Obra de la empresa CONVERTECA, en las cuales se observó las veces que los imputados, alegando razones contractuales, paralizaron la obra desarrollada por la mencionada empresa, en virtud de lo cual el ciudadano DIEGO0 MIRAMARE accedió a hacerles entrega del dinero solicitado por los imputados a los fines de evitar que se siguiera obstaculizando el buen desenvolvimiento de las actividades de su empresa, haciéndole entrega en fecha 07-08-2013, en las oficinas de dicha empresa, por parte de la ciudadana Yolimar Pereira, quien se desempeña como administradora de la empresas CONVERTECA, un cheque distinguido con el Nº 01616513 del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta Nº 01050287021287089445 de dicha empresa, por un monto de Bs. 35.400,00 al ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, como uno de los pagos para la no paralización de las obras que desarrollaba la empresa CONVERTECA en la construcción del gasducto, cheque que, como consta en el resultado de la investigación, fue hecho efectivo por el imputado Luis Rafael Silva. Nuevas paralizaciones se originarion específicamente en las obras de desforestación, soldaduira, traslado y regado de tuberías, por parte de los imputados; situación que originó que la víctima DIEGO MIRAMARE, se dirigiera en fecha 11-11-2013 al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar en que interopuso denuncia sobre los hechos antes narrados, en virtud de que los imputados se encontraban nuevamente paralizando las actividades de desarrollo de la obra, razón popr la que se constituyó Comisión por parte de los funcionarios Sgto Mayor JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO y Oficial Agregado JOSÉ BOUTTÓ BELLO adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron hacia las Oficinas de la empresas PDVSA ubicada en Punta de Mata Estado Monagas, lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos Luis Rafael Silva y Alejandro José Fariñas envirtud de estar incursos en los hechos antes mencionados…”; es por lo que en Conclusión este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN presentada por parte de la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. JOSE RAFAEL ROJAS CAMPOS, en contra del acusado LUÍS RAFAEL SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.494, por el delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el ciudadano LUÍS RAFAEL SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.494, como EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley contra en Secuestro y la Extorsión, la cual fue ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación incoada contra el acusado LUIS RAFAEL SILVA, antes identificado, por considerar que su conducta, hasta esta etapa del proceso, encuadra en los hechos expuestos por el Ministerio Público; pero observa igualmente este Tribunal que el ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, es un empleado de la empresa PDVSA, como se evidencia de las actuaciones y del carnet que se encuentra agregado a los autos, y que al momento de sucederse los hechos objeto del proceso actuó en esa condición, siendo que al ser un funcionario adscrito a una empresa del estado venezolano, el delito que se pudiera configurar es el de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción que exige para su configuración que el sujeto activo sea funcionario público, razón por la cual se admite la acusación incoada contra Luis Rafael Silva con el cambio de Calificación Jurídica por la de CONCUSIÓN ya establecido, dado que de las actas se desprende que efectivamente se configuraron estos delitos dado los hechos que se señalan a continuación “Aproximadamente en el mes de Agosto del año 2013 fue contactado el ciudadano Diego Miramare por los imputados ciudadanos Luis Rafael Silva y Alejandro José Fariñas, quienes se presentaron como representantes de un sindictado petrolero, siendo determinado en el curso de la investigación que los mismos efectivamente pertenecen al sindicato de trabajadores de la industris Petrolera, gasífera y sus similares, de los Municipios Cedeño, Acosta y Piar del Estado Monagas (SINTRAIPECAPEM), y quienes le solicitaban la entrega de Bs. 500.000,00 además de materiales para la construcción de casas particulares, a cambio de no paralizar las obras que allí se realizarían con motivo de la construcción del gasducto. En virtud de que no le fue cancelada tal cantidad por parte del ciudadano Diego Miramare, semanalmente los imputados se presentaban en las oficinas de la empresa CONVERTECA, específicamente donde se realizaba la obra del gasducto, solicitándole igualmente la entrega de dinero a cambio de no paralizar la realización de las actividades normales para el desarrollo de la obra mencionada. Posteriormente, en fecha 28 de Agosto de 2013 los imputados comenzaron las paralizaciones del gasducto, situación que fue repetida en reiteradas oportunidades. Paralizaciones que constan en los Libros de Control Diario de Obra de la empresa CONVERTECA, en las cuales se observó las veces que los imputados, alegando razones contractuales, paralizaron la obra desarrollada por la mencionada empresa, en virtud de lo cual el ciudadano DIEGO0 MIRAMARE accedió a hacerles entrega del dinero solicitado por los imputados a los fines de evitar que se siguiera obstaculizando el buen desenvolvimiento de las actividades de su empresa, haciéndole entrega en fecha 07-08-2013, en las oficinas de dicha empresa, por parte de la ciudadana Yolimar Pereira, quien se desempeña como administradora de la empresas CONVERTECA, un cheque distinguido con el Nº 01616513 del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta Nº 01050287021287089445 de dicha empresa, por un monto de Bs. 35.400,00 al ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, como uno de los pagos para la no paralización de las obras que desarrollaba la empresa CONVERTECA en la construcción del gasducto, cheque que, como consta en el resultado de la investigación, fue hecho efectivo por el imputado Luis Rafael Silva. Nuevas paralizaciones se originarion específicamente en las obras de desforestación, soldaduira, traslado y regado de tuberías, por parte de los imputados; situación que originó que la víctima DIEGO MIRAMARE, se dirigiera en fecha 11-11-2013 al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar en que interopuso denuncia sobre los hechos antes narrados, en virtud de que los imputados se encontraban nuevamente paralizando las actividades de desarrollo de la obra, razón popr la que se constituyó Comisión por parte de los funcionarios Sgto Mayor JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO y Oficial Agregado JOSÉ BOUTTÓ BELLO adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron hacia las Oficinas de la empresas PDVSA ubicada en Punta de Mata Estado Monagas, lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos Luis Rafael Silva y Alejandro José Fariñas envirtud de estar incursos en los hechos antes mencionados…”
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPLANADA EN EL REFERIDO ESCRITO ACUSATORIO inserta de los folios 01 al folio 16 de la primera pieza de la fase intermedia, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados a los acusados antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordeno a este Representante del Ministerio Público que debe recabar las diligencias pendientes y ser incluidas para el Futuro Juicio Oral y Público.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA EXPLANADA EN LAS REFERIDAS ACTUACIONES inserta de los folios 97 al folio 124 de la primera pieza de la fase intermedia, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En vista del cambio de Calificación Jurídica de los hechos imputados al acusado LUIS RAFEL SILVA, ya identificado, por el delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, el cual merece una pena de prisión de dos (2) a séis (6) años y multa de hasta el 50% del valor de la cosa dada o prometida, lo cual por la posible pena a imponer hacen variar las circunstancias a favor del imputado, siendo procedente REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo sustituyéndola por las MEDIDA CAUTELARES SUSTITIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en los Ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada veinte (20) días ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O TENER CONTACTO DE ALGUNA FORMA CON LA VÍCTIMA ciudadano DIEGO MIRAMARE o cualquier representante de la empresa CONVERTECA.
VI
DE LA APERTURA A LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público, se ordenará el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SILVIA RONDÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SILVIA RONDON