REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004023
ASUNTO : NP01-P-2013-004023



Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el Ciudadano ROGELIO JOSE GOMEZ URBANEJA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.548.465, quien requiere a esta instancia la entrega del vehiculo Marca CHECROLET, Serial de Carrocería: 1W69ADV302087, Serial de Motor: ADV302087, AÑO 1983, Placas VGF-094, TIPO SEDAN. COLOR: BEIGE. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 23 de Febrero del año 2013, Alteración de Seriales.

Corre inserto al folio (01 y vto) Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia que el Ciudadano ROGELIO JOSE GOMEZ URBANEJA; fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- delegación Caripito estado Monas; en el momento que se desplazaba por la Avenida Boyacá en su vehiculo, y una vez que los funcionarios le solicitan la documentación y este le hace entrega de la misma posteriormente el funcionario Detective CHARLES VIVAS, experto en materia de vehículos, realizo una revisión minuciosa constatando que presenta alteración en sus seriales de identificación, el funcionario le informo al ciudadano ROGELIO JOSE GOMEZ URBANEJA, que el vehiculo presentaba irregularidades en los seriales de identificación, así mismo trasladan al ciudadano hasta la sede de su despacho a fin de tomarle la respectiva entrevista, posteriormente se realizo llamada telefónica a la sala de información Policial con la finalidad de verificar el estatus del vehiculo, constatándose que los datos registran con las características indicadas y No presenta Solicitud alguna y el vehiculo fue retenido y enviado al estacionamiento interno por presentar Alteración de Seriales

Corre inserta a los folio (72 al 79 y vtos); solicitud realizada por el por el representante de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA VICTORIA, al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a través del cual solicita se proceda de conformidad con lo establecido en elñ articulo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 37 de la Ley de Deposito Judicial a los fines de que autorice la venta de los vehículos que tiene en su posesión, para lo cual anexa la lista con la descripción de cada uno; en ese mismo orden de ideas consta el acto de remate realizado por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los efectos legales pertinentes.

Corre inserto al folio (22 y vto) Experticia N° 9700-128101, de fecha 25 de Febrero de 2013, donde arroja como resultado los siguientes: Que la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra desincorporada; que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada al lado superior izquierdo del cortafuego donde se lee la cifra 1 W69ADV302087, se encuentra falsa, que el serial de seguridad estampado en el chasis donde se lee la cifra 1W69ADV302087, Se encuentra falso, que el serial del motor se encuentra desbastado.

Corre inserto al folio (23) Impronta de Vehiculo N° 9700-128.

Corre inserto al folio (39) negativa de solicitud de vehiculo suscrita por la fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Publico.

Corre inserto al folio (71 y vto) documento de compra venta a nombre del ciudadano ROGELIO JOSE GOMEZ URBANEJA, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.548.465, donde le compra al Ciudadano JOSE WENCIO FREITES, titular de la Cedula de Identidad N° 2.602.739, debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo, 05 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, en fecha 23-01-1996.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.


Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de que el ciudadano ROGELIO JOSE GOMEZ URBANEJA, se desplazaba por una vía publica y le fue solicitado por los funcionarios actuantes que le hiciera entra de la documentación de su vehiculo y este de manera espontánea se la suministro, posteriormente le hacen la revisión arrojando como resultados la alteración de seriales así como el diagnostico con la practica de la experticia de ley a los seriales de identificación que arrojaron la alteración de seriales. Y por tal motivo al solicitar el vehiculo en la fiscalia le fue negada su solicitud.

Pero observa esta Juzgadora que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en el Certificado de Registro de Vehiculo, y los plasmados en el documento Autenticado en el cual el solicitante compro de buna fe y desconocía que los seriales fuesen falsos ya que se demuestra en el acta policial que el mismo no opuso resistencia al momento que los funcionarios le requieren dicha documentación todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgadora el ciudadano ROGELIO JOSE GOMEZ URBANEJA, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento en referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características, MARCA CHEVROLET. AÑO. 1983. COLOR .BEIGE. TIPO SEDAN. PLACAS. VGF-094-SERIAL MOTOR: ADV302087. SERIAL DE CARROCERIA. 1W69ADV302087. ROGELIO JOSE GOMEZ URBANEJA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.548.465;PARA SU USO Y DISFRUTE, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento TALLER ITALIA (ubicado en la Población de Caripito), para que sea entregado el referido vehículo, siéndole exonerado el 60% de los gastos ocasionados. Notifíquese la presente decisión y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA

ABG. ERIKA CHAPARRO