REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-016369
ASUNTO : NP01-P-2011-016369

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000026

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


1.- OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-03-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.605 y domiciliado en Calle San José, casa sin número, Pinto Salinas, Maturín estado Monagas.

En fecha 31 de enero de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL FARIAS FORT y GLENDA RAFAELA BARRETO GARCIA.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JESUS OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, arriba identificado, en el asunto numero 16F1-958-11 (Nomenclatura del Ministerio Público), son los siguientes:

“En fecha 21 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los ciudadanos ANGEL RAFAEL FARIAS FORT y GLENDA RAFAELA BRITO se encontraban accidentados con su vehículo marca Renault, modelo Megan, color Gris, placa NAL-66L, en la avenida Libertador via pública de esta ciudad, siendo sorprendidos por el imputado OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, quien los sometio bajo amenaza de muerte con un arma blanca (navaja), en compañía de dos sujetos más que hasta la presente fecha no han podido ser identificados y quienes tambien portaban arma de fuego, para despojarlos de dos celulares, la cantidad de seiscientos mil bolivares y su cartera, propinándole a la ciudadana GLENDA RAFAELA BARRETO GARCIA, uno de los sujetos en el curso de los hechos varios golpes con la cacha de una de las armas de fuego, causandole traumatismos en partes blandas del cuero cabelludo, región occipital y en la parte blanda de la mejilla izquierda, que le generaron unas lesiones de mediana gravedad,

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 22-07-2011, con la inspección técnica Nº 4071, de fecha 22-07-11, con la experticia de avaluó prudencial Nº 1658, donde se dejo constancia del justiprecio de los bienes, con la experticia de reconocimiento legal 515 de fecha 22 de julio de 2011 y con las resultas de la medicatura forense, con las diferentes actas de entrevista y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que ha quedado demostrado con el resultado del informe medico legal y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL FARIAS FORT y GLENDA RAFAELA BARRETO GARCIA.

Al haber el ciudadano OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Ahora como en el presente caso existe un concurso de delitos, con penas de la misma especie, se hace necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, de manera de aplicar la penalidad por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, que en el caso de autos sería DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano OSWUEL LUIS NATERA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-03-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.605 y domiciliado en Calle San José, casa sin número, Pinto Salinas, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de ANGEL RAFAEL GARCÍA FORT Y GLENDA RAFAELA BARRETO GARCIA y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 21 de abril de 2018.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


JENNIFER MATA AGUILERA