REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000568
ASUNTO : NP01-P-2009-000568
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000032
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 17 de febrero de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 07-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, domiciliado en: Sabana Grande, sector 3, carrera 3, casa n° 2, detrás del modulo policial Maturín e hijo de Ana Coralina Figueroa (v) y Manuel Veliz (v).
En fecha 17 de febrero de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad omite este sentenciador por razones de Ley.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO, arriba identificado, en el asunto numero I-066.299 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y 16F9-0127-09 (nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:
“En fecha, 16/02/2009, como a las 8:20 horas de la mañana, la centralista de guardia de la policía del estado Monagas, informa que en el sector Laguna Grande, de la Pica de esta ciudad se encuentra un cadáver de una persona del sexo femenino presentando heridas por arma blanca, resultando ser una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite (Conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Para la Protección de los Niños y Adolescentes), se la llevaron en un carro Zephir, color marrón, y en el carro andaban tres tipos, y en ese carro andaba un tipo alto, piel color blanca, que era el chofer y vive al lado del puente, el copiloto, era un tipo piel morena, delgado, cargaba varias cadenas en el cuello, donde viajan tres ciudadanos identificados como ORLANDO DAVID MOROCOIMA, HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO, quienes la llevaron a una EXTENSION DE TERRENO UBICADA EN LA ENTRADA AL BALNEARIO LAGUNA GRANDE, SECTOR LA PICA, VIA PUBLICA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, lugar este donde fue hallado el cuerpo sin vida de la adolescente victima en la ubicada en la entrada principal de laguna Grande, donde abusaron sexualmente de ella, tal como se demuestra de los exámenes practicados donde el aparato genital femenino, presento laceraciones de labios menores y salida de sangre por la vagina, igualmente en el lugar de los hechos, se encontraron evidencias como tres (03) preservativos, para uso masculino de los denominados condenes, sin marca aparente confeccionado en material sintético Goma de color Morado, los cuales al ser analizados analizados con muestras criminalisticas a los ciudadanos HERCTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO, coincidieron las sustancias halladas en dos preservativos colectados en el sitio de los hechos, posteriormente estos ciudadanos sin ningún motivo sometieron a la victima la golpearon y le infringieron múltiples heridas punzo penetrantes, en la región pélvica derecha área genital, hemitorax anterior izquierda, hemitorax izquierdo y pabellón auricular izquierdo, hemitorax derecha e hipocondría derecha, así como golpes. Hematoma en pómulo derecho, región orbitaria y superciliar derecha y región infraescapular izquierda, impresiones digitales en cara bilateral del cuello. Hematomas de partes blandas de la pelvis y estructuras musculares, con lo que le ocasionaron la muerte, sin que se pueda determinar cual de ellos le ocasionaron las
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 16/0272009, suscrita por los funcionarios Luís del Valle Veliz López; con la transcripción de novedad de fecha 16/02/2009, con la inspección técnica al sitio del suceso Nº 0727 de fecha 16/02/2009, con la inspección técnica 0728 fechada 16/02/2009, en la sede de la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín, con las fijaciones fotograficas, las actas de entrevista, con el informe de autopsia practicado al cuerpo del cadáver de la adolescente victima, signado bajo el N° 057-09 de fecha 16 de febrero de 2009, con las experticias de reconocimiento legal practicadas sobre las evidencias físicas de interés criminalistico, colectadas en el sitio del suceso, con la experticia de reconocimiento legal seminal y comparación N° M-136-2009, con la experticia toxicologica post morten y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO BENAVIDES TORRES, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 y 374 del Código Penal.
Al haber el ciudadano GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 y 374 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado GREGORIO ANTONIO BENAVIDES TORRES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 y 374 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal.
El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora dado que el presente delito, esta acusado en complicidad correspectiva, este Juzgador de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, hace una rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de VIOLACIÓN, fue cometido en agravio de una adolescente, la pena a imponer conforme el artículo 374 del Código Penal es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora como hay un concurso de tipos penales, con pena de la misma especie de prisión, debe este sentenciador aplicar la pena al hecho más grave pero con aumento a la mitad del otro delito, ello conforme al artículo 88 del Código Penal. Así las cosas, el hecho más graves es el homicidio y se dijo arriba que la pena es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo cual, debe sumarle este juzgador, la mitad de la pena del delito de violación la cual es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual en definitiva por ambos delitos la penalidad aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en una tercera parte, siendo la rebaja cinco (05) años.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano GREGORIO ANTONIO BENAVIDES MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 07-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, domiciliado en: Sabana Grande, sector 3, carrera 3, casa n° 2, detrás del modulo policial Maturín e hijo de Ana Coralina Figueroa (v) y Manuel Veliz (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad omite este sentenciador por razones de Ley y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 16 de febrero de 2020
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
GREICYMAR VALLEJO
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