REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009798
ASUNTO : NP01-P-2012-009798
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ, observándose lo siguiente:
La fiscalía DECIMOTERCERA del Ministerio Público, acusó al mencionado ciudadano por los hechos siguientes: En fecha 12 de octubre de 2012 como a las 10:15 horas de la mañana, ingreso a un taller de fotocopiadora ubicado en la calle 9 antigua calle Girardot sector Los Bloques de esta ciudad, y sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera larga por su manipulación con la cual somete al ciudadano JONATHAN JOSE SOTILLET FAJARDO quien es trabajador del taller y bajo amenaza de muerte lo obligó a que le entregara un teléfono celular marca Nokia y uno marca Blackberry así como también un vehículo de tracción a sangre denominado bicicleta, para luego retirarse, sin embargo funcionarios de la Policía Municipal lo aprehendieron e incautaron los teléfonos celulares.-
La conducta del ciudadano JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ, según los hechos evidenciados y debidamente probados con los distintos medios de pruebas aportadas, se encuadran dentro de los parámetros contemplados en los tipos Penales denominados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el, Artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem.-
La acusación fue admitida TOTALMENTE por este Tribunal, así como las pruebas indicadas para evacuar en el juicio, por las calificaciones jurídicas ya descritas.-
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 230 ejusdem.
Por su parte el acusado JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de 10 a 17 años de prisión y es el de mayor penal, siendo que además el acusado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, se debe partir del término mínimo, o sea, DIEZ años, y luego el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de 3 a 5 años de prisión, se toma el límite inferior, y conforme al artículo 88 ejusdem, solo se le aumenta la mitad, es decir UN AÑO Y SEIS MESES, y por haber el acusado admitido los hechos, se le rebaja 1/3 de la pena, lo que nos da un total de SIETE (07) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado JUNIOR ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.782.984, Venezolano, mayor de edad, natural del Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, albañil, residenciado en Brisas de orichal, calle 5, casa 3, cerca de una cancha, y teléfono 04263951493, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.-
Se condena igualmente al acusado de autos, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.
Se acuerda que el acusado se MANTENGA PRIVADO DE LIBERTAD, en el Internado Judicial del Estado Monagas, en razón de la pena impuesta.-
En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, este Tribunal fija como fecha el 15 de DICIEMBRE de 2019, sin embargo corresponderá al Juez de Ejecución, tal pronunciamiento de manera definitiva.-
Regístrese y déjese copia; en Maturín a los DIEZ días del mes de FEBRERO de 2014, años 203 de la Independencia y 154° de la Federación. Específicamente, el día CUARTO (4TO) DIA DE DESPACHO después de la realización de la audiencia.-
Notifíquese a la víctima del ROBO AGRAVADO.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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