REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010826
ASUNTO : NP01-P-2012-010826
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 10 de Febrero de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Angélica Barilla.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Romero.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Franklin Rivero.
ACUSADOS: JHONATHAN JOSE URBANEJA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.745.399, nacido en fecha 28/06/1994, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero de la Misión Vivienda, hijo de ZOBEIDA URBANEJA (V) y de JOSE DIONSIO (V), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
BEIKER JOSE BARRETO SANCHEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.621.137, nacido en fecha 20/09/1994, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero Misión Vivienda, hijo de ZULAMY DEL CARMEN LARA SANCHEZ (F) y de JESUS BARRETO (V), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 10 de Febrero de 2014, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados JONATHAN JOSE URBANEJA y BEIKER JOSE BARRETO SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALCIDES MERCEDES SALMERON (occiso) y el Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…en fecha ocho de septiembre de dos mil doce (08-09-2012) siendo aproximadamente la una de la madrugada en la entrada del sector el Costo Abajo, en la avenida principal, en un callejoncito, al lado del hotel que están haciendo al frete a la importadora la Nueva era , Estado Monagas; en momentos cuando se encontraba ingiriendo licor en compañía del ciudadano DANY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.818.039, irrumpieron en el lugar JHONATAN JOSE URBANEJA y BEIKER JOSE BARRETO SANCHEZ disparando con un arma de fuego contra la humanidad del ciudadano ALCIDES MERCEDES SALMERON (OCCISO) de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.300.486, ocasionándole perforación del pulmón izquierdo y perforación del corazón que le produjo una hemorragia interna causándole la muerte.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas.
Por su parte, la defensa pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“ …le solicito al Tribunal que se le ceda la palabra a mis representados a los fines de admitir los hechos ya que con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal mis defendidos pueden optar a ese procedimiento antes del debate, que de ser así se le aplique en este mismo acto la pena correspondientes con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los acusados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia de los tipos penales acusados, como lo son, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. El Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JESUS CARRIZALEZ, adscrito a la Sub Delegación Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 30-10-2012, donde se deja constancia que siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, luego de haber leído y analizado las actas procesales signadas con el número J-047.736 iniciada en esta oficina en fecha 08-09-2012 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), de las cuales se desprende que en el hecho fue asesinado por heridas producidas por arma de fuego, el ciudadano ALCIDES MERCEDES SALMERON de 49 años de edad, asimismo señalan como presuntos autores del hecho a los sujetos EL BEIKER, EL CUNITA, EL MALANDRO, EL CANELA, EL LALO, todos residentes del sector Costo Abajo op mejor conocido como Orocual…..cumpliendo instrucciones de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Antonio Ydeoben, Orangel Solórzano, Freddy Rivas, Franklin Guillen, Simón Rodríguez, Alejandro Gil y Jesús Machado hasta el sector indicado con la finalidad de lograr la ubicación e identificación plena de los imputados y otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, luego de realizar pesquisas logramos sostener entrevista con varios moradores quienes nos señalaron dos de los sujetos antes mencionado EL CUNITA Y EL BEIKER, cuyas características son las siguientes uno de estatura aproximada de 1,74, color de piel trigueña, contextura regular, portando como vestimenta un pantalón Blue Jeans, franelilla de color anaranjado con chancleta y otro de estatura aproximada de 1,71, color de piel trigueño claro, contextura regular portando como vestimenta un pantalón tipo bermuda color anaranjado, con y una franela de color blanco, con mangas de color azul, respectivamente, los mismos se encontraban en una esquina de la vía principal del sector Costo Abajo, conocido como orocual de esta ciudad, al observar los integrantes de la comisión debidamente identificados mostraron una actitud de nerviosismo, de igual manera hacían señas y comentarios entre sí, al solicitarles su documentación presentaron un comportamiento agitado, negándose rotundamente a hacer entregas de los mismos, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, y por cuanto presumíamos que portaban entre sus vestimentas algún objeto o arma blanca o de fuego, les notificamos que serían objeto de una revisión corporal pero estos se negaron diciendo “REVISANOS SI PUEDES MALDITOS PACOS”, y a la vez colocaron sus brazos y puños en posición de pelea con la intención reagredir al funcionario Agente Franklin Guillen, a quien ambos empujaron y de inmediato trataron de correr para huir de la comisión pero de una forma rápida logramos neutralizarlos con las técnicas de uso progresivo de la fuerza física, sin violentar sus derechos humanos, en tal sentido por estar en presencia de un delito en situación de Flagrancia, logramos su aprehensión siendo identificados plenamente como JHONATAN JOSE URBANEJA apodado EL CUNITA y BEIKER JOSE BARRETO SANCHEZ, apodado CALIMERO. La Inspección Técnica N° 5952, suscrita por los funcionarios JOSE CORDOVA Y CIRO ORTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas. En relación a la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, existe La TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 08 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia que en las novedades diarias llevadas en esa Oficina aparece una que copiada textualmente dice así: NUMERAL (49), HORAS (01:20) RECEPCION TELEFONICA, INICIO DE AVERIGUACION N° J-026.736, (AVERIGUACION MUERTE). Se recibe llamada telefónica del centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que en la Carretera Nacional orocual de Toscana, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto, seguidamente se le informó a la superioridad al respecto quien ordenó se realizara las diligencias pertinentes, de igual manera se le dio inicio a la averiguación. El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario FRANKLIN GUILLEN, quien deja constancia entre otras cosas …….me trasladé en compañía del funcionario Keivys Tenia hacia la carretera nacional el Corozo de Toscana Municipio Piar de esta Ciudad, específicamente al frente de la Importadora La Nueva Era C.A., con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, tendientes al esclarecimiento del presente hecho, una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios al servicio de este Cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por una comisión de la Policía del Estado Monagas, al mando del funcionario Oficial ROBERT RONDON quien se encontraba resguardando el sitio del suceso e indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho investigado, se procedió a realizar inspección al sitio, observando tirado en el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, el cual presentaba las siguientes características, piel trigueña, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, cabello canoso, de aproximadamente 50 años de edad, procediendo el funcionario Keivys Tenias a realizar la respectiva inspección técnico policial, asimismo se realizó una minuciosa búsqueda por el lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando colectar y fijar la siguiente evidencia un arma de fuego tipo pistola (fascimil) acto seguido sostuve entrevista con una ciudadana de nombre YENNELY MERCEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, soltera, nacida en fecha 12-10-1992, estudiante titular de la cédula de identidad N° V-25.581.024, quien manifestó ser hija del ciudadano hoy occiso, asimismo aporto los datos filiatorios, ALCIDES MERDEDES SALMERON, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-11-1962, residenciado en la Invasión Nueva, de nombre San José Población de Orocual, casa sin número, cedula 10.300.486, informando desconocer de los hechos ocurridos por cuanto se encontraba en su residencia, acto seguido sostuve entrevista con un ciudadano quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, por lo que procedi a identificado de la siguiente manera. DANNY RAFAEL GONZALEZ. Venezolano, natural de Chuma estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-05-1981, soltero, obrero, residenciado en la entrada de orocual, Municipio Piar, quien manifestó que para dicho momento ellos se encontraban caminando por una zona oscura, cuando regresaban de consumir bebidas alcohólicas, donde imprevistos fueron abordados por un sujeto desconocido que sin mediar palabras, le efectuó un disparo al hoy occiso, posteriormente retirándose del sitio, por lo que se procedió a la remoción del cadáver de su sitio de origen hasta la morgue del Hospital Central de esta Ciudad donde siendo las 03:00 horas de la mañana se procedió a realizar Inspección Técnica del cadáver y necrodactilia de ley….”. La INSPECCION TECNICA N° 4930, de fecha 07-09-2012, suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS Y FRANKLIN GUILLEN, y practicada en la CARRETERA NACIONAL HACIA LA TOSCANA, SECTOR OROCUAL, CASA EN CONSTRUCCION (FRENTE A LA IMPORTADORA LA NUEVA ERA C. A.) MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso MIXTO. La INSPECCION TECNICA N° 4930, de fecha 07-09-2012, suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS Y FRANKLIN GUILLEN, y practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR CENTRO, MATURIN ESTADO MONAGAS, al cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta de sexo masculino y en posición supino, provisto de una franelilla confeccionada en tela de color azul, un pantalón tipo jeans confeccionado en tela de color gris y un par de calzados confeccionados en material de color negro, el cual quedó identificado como ALCIDES MERCEDES SALMERON. La ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano DANY RAFAEL GONZALEZ, quien expuso: “Bueno resulta que en la madrugada del día de hoy 08-09-2012 en horas de la madrugada me encontraba en compañía de un amigo de nombre ALCIDES por la entrada de Orocual hacia mi casa y de repente de una calle que esta a un lado salió una persona y le disparó a ALCIDES yo traté de auxiliarlo y el que le disparó me dijo corre o ni no te disparo a ti también, yo salí corriendo y en la salida me conseguí con una alcabala de la policía y le dije lo que había pasado y ellos fueron a verificar mientras yo me quedé con los otros policías allí, luego los policía que fueron a ver a Alcides se devolvieron y me montaron en la patrulla y me llevaron al modulo de la Toscana”. El ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana YENELIN MERCEDES RODRIGUEZ, quien expuso: “…resulta que mi padre ALCIDES MERCEDES SALMERON, occiso, el día viernes 07-09-2012 fue a donde yo trabajo en una casabera cerca de mi casa, mi papa me dijo que iba a cobrar un dinero y que venia como a las 2:00 horas de la tarde, el llego como a las dos de la tarde en compañía de un sujeto que conozco como DANY, ellos dos llegaron y mi papa en ese momento me dio la cantidad de 150 bolívares y me dio dos manzanas, mi papa en ese momento cargaba una pistola que el había comprado, entonces el se fué con DANY a tomar, donde ahora resulta que este muchacho de nombre DANY dijo que quien se encontraba presente en la muerte de mi papa eran los sujetos conocidos como el Beiker uno a quien le dice EL MALANDRO y otro conocido como CANELA, donde quien tenia conocimiento de que mi papa lo iban a robar era DANY en complicidad con los sujetos que antes mencioné porque ellos le querían quitar el dinero y el arma a mi papa, donde luego que ellos matan a mi papa le dicen a DANY que corriera, el sabe quien mató a mi papá porque ellos planificaron todo. El PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 724-12, suscrita por el Dr. ASISCLO BOADA, Anatomopatologo Forense, y practicado al cadáver de una persona de sexo masculino quien presento Heridas producidas por proyectil único disparado por arma de fuego, siendo la causa de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. El ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano ARSENIO JOSE SANABRIA, quien expone: “Todo comenzó cuando estaban tomando cervezas, ALCIDES ALMERON Y ELCUNITA, como Alcides estaba rascado y tenia dinero, fue cuando EL CUNITA Y CANELA le cayeron a golpes a Alcides y lo dejaron tirado en el suelo, eso hace unos meses. Luego de eso ALCIDES SALMERON se fue de costo abajo para Maturín, luego volvió a ir a Costo Abajo y se encontró con el CUNITA y lo cortó por el brazo izquierdo y el costado del mismo lado con un cuchillo, o sea se cobró la pela que el CUNITA y EL CANELA le habían dado. Pasaron los días y ALCIDES SALMERON se había ido nuevamente del sector, luego cuando regresó al sector de Costo Abajo, fue cuando lo mataron. Posteriormente EL CUNITA estaba tomando ron y en el momento en el cual yo pasaba por el lado de él, éste dijo “YO SI LO MATE PORQUE ESE GUEVON ME CORTO”, se refería a ALCIDES SALMERON, de igual forma debo decir que el BEIKER está involucrado en la muerte de ALCIDES SALMERON, porque él, o sea BEIKER y CUNITA cometieron un robo y se habían quedado con el Botín y como JAVIER quien es mi sobrino al parecer les tumbó el botín fue cuando BEIKER dijo lo siguiente “QUE APAREZCA LO QUE ME QUITO O SINO VA A APARECER COMO AMANECIO ALCIDES CON UN MOSQUERO EN LA BOCA”, eso fue como a los cinco días que ellos mataron a ALCIDES. Cuanto los PTJ levantaron el cadáver de ALCIDES encontraron al lado del cadáver una pistolita o calamina o sea un fascimil, esa pistolita era de un carajito que llaman CHACON conocido como LALO, ese carajito CHACON es llave o sea se la pasa con CUNITA, BEIKER, EL MALANDRO, CANELA, CHIQUITO. En el sector Costo Abajo se comenta que eran ellos los que mataron a ALCIDES, son una banda de delincuentes que cometen robos, echan vaina en el barrio, mantienen azotada a la comunidad de Costo Abajo, roban las casas, roban en los microbuses que cargan pasajeros en las rutas que van a Chaguaramal, la Toscana, hasta Maturín”. El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario JESUS CARRIZALEZ, donde deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Por lo que al asistir estos últimos medios de pruebas testifícales al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho
(8) años en su límite máximo ….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Resaltando que las victimas no asistieron a la audiencia pero el Ministerio Publico representa sus intereses y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem en perjuicio de Alcides Mercedes Salmerón y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que surge de partir de la pena mínima establecida para el delito de Homicidio Calificado cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de la pena mínima prevista para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya pena es de Uno (1) mes a Dos (2) años de Prisión y que los acusados eran menores de 21 años al momento de la comisión de los hechos, lo cual lo hace merecedor de que esta jurisdicente se ubique en la pena mínima a imponer -atenuante especifica, artículo 74. 1 ibidem- y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería Quince (15) años de prisión más un (1) mes, que suman QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS, quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión. Y así se decide.
Por cuanto los acusados permanecen privados de su libertad desde el 08 de Septiembre de 2012, tienen detenido Un (1) año, cinco (5) meses y dos (02) días, le faltan por cumplir una pena de ocho (8) años, siete (7) meses y Ocho (8) días, que cumplirán el 18 de septiembre de 2022. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Condena a los ciudadanos acusados JHONATHAN JOSE URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.745.399 y BEIKER JOSE BARRETO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.621.137, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem en perjuicio de Alcides Mercedes Salmerón y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de pena el 08 de Septiembre de 2012, tienen detenido Un (1) año, cinco (5) meses y dos (02) días, le faltan por cumplir una pena de ocho (8) años, siete (7) meses y Ocho (8) días. TERCERO: se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, como el sitio de reclusión; líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo aquí decidido.
Publíquese y déjese copia certificada, Notifíquese a la Victima
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 13 días del mes de Febrero de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA BARILLAS
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