REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000181
ASUNTO : NK01-P-2003-000181

Visto el escrito que antecede, interpuesto por la Abogado KEILA SANCHEZ CHIRINOS en su carácter de defensora del acusado JOSE ANGEL BERMUDEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.502, mediante el cual solicita la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su abrigado y consigna Carta Aval suscrita por el Consejo Comunal del Silencio de Campo Alegre quienes manifiestan que su defendido realiza trabajos de albañilería en su comunidad y que los realiza de forma responsable y constante que le permitían sostener a su grupo familiar para el momento que fue aprehendido.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses.
De la revisión de las actuaciones se observa que el acusado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2003 gozaba previamente de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se mantuvo por no haber variado las circunstancias.

Ahora bien efectuada como fue la revocatoria de la medida cautelar en fecha 22 de Septiembre de 2012, mediante la cual este Tribunal de Juicio REVOCO la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ANGEL BERMUDEZ ZABALA como corolario se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libró ORDEN JUDICIAL contra del referido acusado, la cual se materializó en fecha 29 de marzo de 2013, y desde la presente fecha se mantiene privado nuevamente de la libertad, el el Internado Judicial del Estado Monagas.

No obstante a ello la defensa señala que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para que pueda afrontar el presente Juicio en libertad.

Considera quien decide en análisis de lo constatado que el acusado estaba cumpliendo relativamente con el régimen impuesto y que No cambio de residencia, y como afirman los miembros del Consejo Comunal El Silencio de Campo Alegre, Sector 2, Parroquia la Cocuizas, Maturín Estado Monagas, que durante su residencia en esa jurisdicción que se dedica a su trabajo de albañilería, lo que contrapone a lo plasmado por lo alguaciles de que el “ciudadano a citar se mudo, versión suministrada por varios residentes del sector.” , observando que esa información que recabo el servicio de alguacilazgo no fue de un familiar directo sino versión suministrada por varios residentes del sector, lo cual al compararla con la documentación que acompaña, genera duda en cuanto a que esa versión aportada por residentes del sector NO sea totalmente confiable.
Y siendo el caso, que riela a los autos el Control de presentaciones sistematizado, Constancia de Residencia y Carta Aval suscrita por los miembros del Consejo Comunal, que demuestran que el acusado reside en ese sector hace 33 años y que labora en el mismo como albañil, incide favorablemente en el proceso de formación como ciudadano de esta Republica que al llevarlo a la balanza con respecto al delito que se le imputó cuya investigación se rigió por las reglas del procedimiento ordinario y desde la Fase de Control se mantuvo bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que es la menos gravosa, permite a quien decide restituirle al acusado BERMUDEZ ZABALA JOSE ANGEL la Medida Cautelar que le fue impuesta por el Tribunal de Control en fecha 16 de abril de 2002, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, sin que ello obste para que se REVOQUE NUEVAMENTE la misma si el acusado incumple con las presentaciones o no asiste a los llamados de Tribunal, sin causa justificada; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el mencionado acusado y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Control, debiendo presentarse ante el servicio de Alguacilazgo cada treinta (30) días, quien deberá ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada la Defensa del imputado ciudadano BERMUDEZ ZABALA JOSE ANGEL y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Control en fecha 16 de abril de 2002 y se le impone un régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, como consecuencia deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión.

Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado para el miércoles 19 de Febrero de 2014 a las 8:30 de la mañana, a nombre del acusado, a fin de que sea notificado de la decisión y suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de la boleta de excarcelación respectivas.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA