REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003938
ASUNTO : NP01-P-2009-003938
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Angélica Barillas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cecilia Aray.
DEFENSAS PÚBLICAS: Abg. Marcos Morales
ACUSADO: MIGUEL ANGEL GIL MOSQUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.511.129, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 21-02-1978, soltero, hijo de Ana Mosqueda (v), y de Luís Gil (V), de oficio Obrero.
En audiencia celebrada en fecha 17 de Febrero de 2014, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YICKSON DANIEL RIVERO FIGUEROA, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 14 de agosto del 2009, a las cinco media de la tarde, aproximadamente el ciudadano YICKSON DANIEL RIVERO FIGUEROA, se desplazaba por las adyacencias del centro APEP que esta ubicado en el Silencio de campo Alegre de esta Ciudad; de maturín, cuando fue interceptado por tres ciudadanos, siendo uno de ellos MIGUEL ANGEL GIL MOSQUEDA, un adolescente de nombre REYNNIER JOSE CORTEZ VILLARROEL; y otro que se dio a la fuga, y en el transcurso de la investigación no pudo ser identificado, este último mencionado provisto de un (01) Arma de Fuego, apunto a la víctima y conjuntamente con el imputado MIGUEL ANGEL GIL MOSQUEDA, lo amenazaron de muerte despojándolo de una Moto, de su propiedad, marca MAX MOTO, modelo 150 cc, colores NEGRO Y ROJO, sin placas. Acto seguido, el ciudadano YICKSON DANIEL RIVERO FIGUEROA, sale corriendo del referido lugar y se topa con una patrulla de la policía del Estado Monagas, comunicándole lo que había ocurrido, dan un recorrido por el referido sector logrando avistar al imputado MIGUEL ANGEL GIL MOSQUEDA, y al adolescente REYNNIER JOSE CORTEZ VILLARROEL, quienes fueron aprehendidos y señalados por la víctima como autores del Robo perpetrado en su contra, asimismo les fue incautado en su poder el vehículo Moto ya descrito, del cual fue despojado la víctima momentos antes ilegítimamente, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público”.
Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: El testimonio de los funcionarios actuantes y que realizaron la detención del acusado y levantaron el ACTA POLICIAL, en fecha 14-08-09, suscrita por el Sub-Inspector WILMER MACHADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 5:30 de la tarde, encontrándose de servicio por las adyacencias del Silencio de Campo Alegre fueron abordados por un ciudadano de nombre YICCKSON DANIL RIVERO FRIGUEROA, quien le informó que tres sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de su vehículo moto, que uno parecía adolescente y que otro era moreno, delgado y el tercero de piel clara que era el que portaba el arma de fuego, que en base a ello hicieron un recorrido por las adyacencias y avistaron a dos sujetos a bordo de una moto, siendo uno de ellos adolescente, y el que conducía la moto con las mismas características dadas por el ciudadano denunciante, y que estos al ver la comisión asumieron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, que los revisaron, los revisaron y los detuvieron trasladándolos hasta el lugar donde fueron abordados por la víctima a quien se le informó que se retuvieron dos personas por las descripciones por este aportadas, por lo que logra reconocer a la víctima, quedando identificado el adulto como MIGUEL ANGEL MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.511.129, y un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El testimonio de la VICTIMA quien tiene el deber de asistir al debate, sin embargo a entrevista que rindió en la fase investigativa afirmó que: como a las 5:30 de la tarde estando en su moto negra, marca Max Moto, sin placas en las adyacencias del centro APEP que está ubicado en el silencio de Campo Alegre de esta ciudad, se acercaron de repente tres muchachos que uno se veía bastante menor, otro moreno, alto delgado que no recuerda como vestía y el tercero blanco alto delgado que tampoco recuerda como vestía, que era el que tenia el arma de fuego y que lo despojaron de su moto y la encendieron y se alejaron y el salió corriendo hacia donde habían agarrado, que venia en eso una patrulla de Polimaturín y el les notificó y las características de los sujetos y los policías agarraron hacia la dirección que les indicó y que como a los 10 minutos los policías le dijeron que habían agarrado a dos ciudadanos que si podía reconocerlos, que él se asomó a la patrulla y vio a los dos detenidos, indicando que eran dos de los muchachos que lo habían despojado de su moto, pero que esos no era ninguno el que cargaba el arma de fuego y que reconoció la moto retenida como de su propiedad. La INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4203, de fecha 15-08-09, realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo tipo Moto, marca: Max Moto, modelo 150CC, colores negro y rojo, sin placas, serial de carrocería LC6PCK3B370814563, serial de motor: 162FMJ75030025. La INSPECCIÓN TENCINA N° 4208, de fecha 15-08-09, realizada a lugar del suceso que resultó se ABIERTO, ubicado en la CARRERA TRES, SECTOR EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, VIA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD. La EXPERTICIA realizada al SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, de fecha 15-08-09, realizada al un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA MAX MOTR, MODELO MX 150-4, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2007, USO PARTICULAR; cuyos serial de carrocería N° LC6PCK3B370814563, serial de motor: 162FMJ75030025 son originales; por lo que solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.
Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el mismo me ha manifestado que desea acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.
IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN A LOS ACUSADOS Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, de igual modo se le indicó que de asistir las pruebas testifícales y expertos al debate e informar lo que saben le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que el acusado antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate contradictorio, interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente cada uno de ello .
Siendo las cosas así, el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público, y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado de Vehiculo excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor que establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedente penal se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir NUEVE (9) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena como lo establece el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que en este caso equivale a Tres (3) años, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.
No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, ya que el acusado se encuentra en Libertad cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por decaimiento de la Medida privativa de Libertad desde el 18 de agosto de 2011, la cual se mantiene, siendo menester señalar que el acusado permaneció detenido DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) DÍAS, que al restarle el tiempo de condena le faltaría por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado MIGUEL ANGEL GIL MOSQUEDA titular de la Cédula de Identidad V-15.511.129 a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano YICKSON DANIEL RIVERO FIGUEROA. SEGUNDO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, ya que el acusado se encuentra en Libertad cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por decaimiento de la Medida privativa de Libertad desde el 18 de agosto de 2011, por la cual permaneció detenido DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) DÍAS. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad y se acuerda extender el Régimen de Presentaciones a cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese oficio a la Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines de solicitarle que consigne la Fase Investigativa del presente asunto, la cual es necesaria para la remisión a los Tribunales de ejecución.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso de ley, en Maturín a los 18 días del mes de Febrero de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLA
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